TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 842/2017-RA
Sucre, 31 de octubre de 2017
Expediente: Pando 33/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Lorena Azad Bucett
Delitos: Peculado y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4 y 8 de agosto de 2017, el Ministerio Público de fs. 73 a 75, y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado por Jorge Felipez Yavi, de 79 a 82 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 16 de junio de 2017 de fs. 70 a 71 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Lorena Azad Bucett, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 2/2017 de 19 de enero (fs. 25 a 29), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Lorena Azad Bucett, absuelta de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 33 a 35 vta.), y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado por Jorge Felipez Yavi (fs. 42 a 44 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 16 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencias de 28 y 31 de julio de 2017 (fs. 183) los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 4 y 8 de agosto del mismo año, interpusieron los recurso de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación del Ministerio Público.
La parte recurrente, señala que el Auto de Vista basó “la procedencia del recurso de Apelación Restringida planteada por el Ministerio Público” (sic), con una total falta de fundamentación, “contradictorio” y realizando incorrecta valoración e interpretación de la normativa, respecto a los motivos que dieron lugar a la confirmación de la Sentencia apelada, soslayando el principio de legalidad, el debido proceso, a la fundamentación, motivación y la seguridad jurídica. Asimismo, arguye que cometió errores insubsanables al no fundamentar adecuadamente la Resolución ahora impugnada.
Refiriéndose al Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, alega que el Tribunal de apelación, debió fundamentar respecto a las reglas de la sana crítica que fueron infringidos en la valoración de los documentos presentados “como presuntas pruebas para la sentencia absolutoria” (sic). Refirió, que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y que concluyó que el acusador particular como el Ministerio Público, no habría demostrado con prueba fehaciente el origen del dinero del que se refiere que la acusada se hubiere apropiado y que tampoco se demostró el daño económico, ni hubo auditoría que diga que falta el dinero, argumentos con los que confirmó la Sentencia, que implica violación de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y consiguiente defecto por falta de fundamentación.
Después de hacer alusión al Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, la parte recurrente señala que el Tribunal de apelación asume que no hubo concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de Peculado e Incumplimiento de Deberes; sin embargo, olvidó que se trata de casos que emergieron de toda la documentación y de la prueba testifical, que claramente sindicaron a la acusada que envió a Josué Bello Crespo a depositar Bs. 12.000.- (doce mil bolivianos 00/100) a sus cuentas personales y de su hijo, conforme los extractos bancarios, aludiendo como testigo principal a Josué Bello Crespo y prueba documental referida a extractos bancarios, alegando que se violentó el debido proceso en lo que rige a la legalidad de la prueba incorporada al proceso, vulnerándose el art. 13 del CPP, aludiendo a la defectuosa valoración de la prueba y al art. 407 del CPP.
Refiere que el Tribunal de alzada, incurrió en contravención al principio de legalidad y derecho al debido proceso, constituyendo defectos absolutos, haciendo posteriormente alusión al Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006; y, después de referir que no son susceptibles de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, señala que se violó el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el inc. e) del numeral 3 del art. 14 del Pacto Internacional de los “Derechos Civiles” (sic) y el inc. f) del numeral 2 del art. 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica” (sic); alega asimismo que se vulneró el art. 124 del CPP. También indica que sobre la necesaria y obligatoria fundamentación de los fallos judiciales, se manifestó el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2002-R de 09 de enero. Finalmente, en el otrosí segundo de su recurso, ofrece como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 291/2015-RRC-L de 15 de junio, 53/2006, 308/2006 de 25 de agosto, 60/07 de 27 de enero de 2007, 237/08 de 17 de octubre de 2008, 496 de 22 de diciembre de 2009 y la SC 2842/2010-R de 10 de diciembre.
II.2. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
La parte recurrente, alega que la decisión del Auto de Vista ahora impugnado, le dejó en total indefensión y falta de seguridad jurídica, porque fue dictado sin fundamentación y motivación jurídica, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales 0263/2015-S3 de 26 de marzo de 2016 y 0040/2007-R de 31 de enero, que el Auto de Vista, es una resolución con insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica, vulnerándose el debido proceso por falta de debida fundamentación y motivación y el art. 124 del CPP. Que el Tribunal de apelación hizo relación de la Sentencia y “simplemente se abocan a hacer una relación de hechos y no así del derecho” (sic), refiriendo también que los antecedentes que cursa en el proceso, no fueron valorados por los Vocales de manera objetiva. Asimismo, refiere que los fundamentos del Auto de Vista, son contrarios al ordenamiento jurídico y a los principios consagrados en la Constitución Política del Estado y acorde a los hechos demostrados en el Juicio.
Citando el art. 173 del CPP, indica que en el Auto de Vista ahora impugnado, no existe fundamentación jurídica y motivación, contraviniendo la disposición legal que obliga a los operadores de justicia, “que las resoluciones deben de satisfacer a las partes” (sic), alegando asimismo que el Tribunal de alzada no observó la Sentencia y tampoco señaló cuáles son las pruebas que eximen de responsabilidad a la imputada por los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, extrañando también la fundamentación de hecho y de derecho y la motivación de la Sentencia, por lo que no tiene fundamentación jurídica y simplemente confirmó la Sentencia, pese a que en el Juicio se demostró la culpabilidad de la imputada.
Indica que la Sentencia no tiene fundamentación jurídica que satisfaga las necesidades de las partes, además de observar defectos al no dar valor jurídico a todos los elementos de prueba de cargo ofrecidos al juzgador, por lo que el Tribunal de Sentencia realizó aseveraciones que no demuestran un análisis integral de todos los antecedentes y hechos probados en juicio; asimismo indica que la fundamentación de las resoluciones, es un elemento del debido proceso y “de la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado” (sic), haciendo alusión al Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, para finalmente indicar que el Auto de Vista deja en total incertidumbre las peticiones y reclamos, debido a que las decisiones no fueron claras.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio
alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 28 y 31 de agosto de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 4 y 8 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, considerando que el 6 de agosto fue declarado feriado nacional, habiéndose recorrido para el día lunes 7 de agosto, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Respecto al recurso de casación del Ministerio Público.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido adolece de una debida fundamentación, resultando contradictoria; además de haber incurrido en una incorrecta valoración e interpretación de la norma sustantiva respecto a los motivos que dieron lugar a la confirmación de la Sentencia recurrida, precisando que refirió que la Resolución de mérito se encuentra debidamente fundamentada y que concluyó que el acusador particular como el Ministerio Público, no habría demostrado con prueba fehaciente el origen del dinero del que se refiere que la acusada se hubiere apropiado y que tampoco se demostró el daño económico, ni hubo auditoría que diga que falta el dinero, argumentos con los que confirmó la Sentencia, que –conforme argumenta el impugnante- implica violación de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y consiguiente defecto por falta de fundamentación; respecto a lo cual sostiene que, de acuerdo al contenido del Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, el Tribunal de apelación debió fundamentar respecto a las reglas de la sana crítica que fueron infringidos en la valoración de los documentos presentados “como presuntas pruebas para la sentencia absolutoria” (sic), explicación que resulta suficiente conforme a la exigencia de los arts. 416 y 417 del CPP, respecto a la supuesta contradicción del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, resultando, en esta parte, admisible.
Igualmente, sostiene que el Auto de Vista recurrido, en contradicción con el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, aseguró que el Tribunal de alzada asumió que no hubo concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de Peculado e Incumplimiento de Deberes; sin embargo, olvidó que se trata de casos que emergieron de toda la documentación y de la prueba testifical, que claramente sindicaron a la acusada que envió a Josué Bello Crespo a depositar Bs. 12.000.- (doce mil bolivianos 00/100) a sus cuentas personales y de su hijo, conforme los extractos bancarios, alegando que se violentó el debido proceso en lo que rige a la legalidad de la prueba incorporada al proceso, vulnerándose el art. 13 del CPP, aludiendo a la defectuosa valoración de la prueba y al art. 407 del CPP, invocando a la vez los Autos Supremo 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, omitiendo con la carga procesal de explicar de qué modo los precedentes invocados fueron contrariados por el Auto de Vista recurrido, incumpliendo el mandato de los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante lo señalado, verificándose la denuncia de vulneración de derechos y garantías no susceptibles de convalidación, es posible concluir que la parte recurrente cumplió con su deber de precisar los antecedentes de hecho generadores de la supuesta lesión, identificando que el Tribunal de apelación no habría efectuado un adecuado control sobre la valoración de la prueba que el recurrente tilda de defectuosa, precisando como derecho vulnerado el debido proceso ligado al principio de legalidad y la pruebas supuestamente defectuosamente valoradas y que en mérito al referido defecto, el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia absolutoria pronunciada en favor de la imputada, no obstante existir prueba que demuestra la comisión de los delitos endilgados, argumentación que resulta suficiente a efectos de analizar el fondo de forma excepcional, en aplicación de los presupuestos de flexibilización descritos en el apartado III del presente Auto Supremo.
IV.2.Respecto al recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
La parte recurrente, de manera por demás genérica y con ausencia total de técnica recursiva, alega que el Auto de Vista recurrido contiene una insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica, que haciendo una relación de la Sentencia “simplemente se abocan a hacer una relación de hechos y no así del derecho” (sic), que no valoraron los antecedentes que cursan en el proceso de manera objetiva, lo que contravendría la disposición legal que obliga los operadores de justicia “que las resoluciones deben de satisfacer a las partes” (sic), por cuanto el Tribunal de alzada no observó la Sentencia y tampoco señaló cuáles son las pruebas que eximen de responsabilidad a la imputada por los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, extrañando también la fundamentación de hecho y de derecho y la motivación de la Sentencia, limitándose a citar y hacer simple referencia a un Auto Supremo, sin explicar claramente las razones por las que considera que el Auto de vista contiene una insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica, contraria a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 20 de 27 de enero de 2007, en claro incumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP.
La referida falta de argumentación clara y precisa, tampoco permite el análisis de fondo vía presupuestos de flexibilización, pues el impugnante no cumplió con explicar los antecedentes de hecho generadores de la supuesta lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso por supuesta falta de fundamentación y motivación, resultando en definitiva inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por el Ministerio Público de fs. 73 a 75 e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado por Jorge Felipez Yavi, de fs. 79 a 82 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 842/2017-RA
Sucre, 31 de octubre de 2017
Expediente: Pando 33/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Lorena Azad Bucett
Delitos: Peculado y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4 y 8 de agosto de 2017, el Ministerio Público de fs. 73 a 75, y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado por Jorge Felipez Yavi, de 79 a 82 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 16 de junio de 2017 de fs. 70 a 71 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Lorena Azad Bucett, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 2/2017 de 19 de enero (fs. 25 a 29), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Lorena Azad Bucett, absuelta de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 33 a 35 vta.), y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado por Jorge Felipez Yavi (fs. 42 a 44 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 16 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencias de 28 y 31 de julio de 2017 (fs. 183) los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 4 y 8 de agosto del mismo año, interpusieron los recurso de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación del Ministerio Público.
La parte recurrente, señala que el Auto de Vista basó “la procedencia del recurso de Apelación Restringida planteada por el Ministerio Público” (sic), con una total falta de fundamentación, “contradictorio” y realizando incorrecta valoración e interpretación de la normativa, respecto a los motivos que dieron lugar a la confirmación de la Sentencia apelada, soslayando el principio de legalidad, el debido proceso, a la fundamentación, motivación y la seguridad jurídica. Asimismo, arguye que cometió errores insubsanables al no fundamentar adecuadamente la Resolución ahora impugnada.
Refiriéndose al Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, alega que el Tribunal de apelación, debió fundamentar respecto a las reglas de la sana crítica que fueron infringidos en la valoración de los documentos presentados “como presuntas pruebas para la sentencia absolutoria” (sic). Refirió, que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y que concluyó que el acusador particular como el Ministerio Público, no habría demostrado con prueba fehaciente el origen del dinero del que se refiere que la acusada se hubiere apropiado y que tampoco se demostró el daño económico, ni hubo auditoría que diga que falta el dinero, argumentos con los que confirmó la Sentencia, que implica violación de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y consiguiente defecto por falta de fundamentación.
Después de hacer alusión al Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, la parte recurrente señala que el Tribunal de apelación asume que no hubo concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de Peculado e Incumplimiento de Deberes; sin embargo, olvidó que se trata de casos que emergieron de toda la documentación y de la prueba testifical, que claramente sindicaron a la acusada que envió a Josué Bello Crespo a depositar Bs. 12.000.- (doce mil bolivianos 00/100) a sus cuentas personales y de su hijo, conforme los extractos bancarios, aludiendo como testigo principal a Josué Bello Crespo y prueba documental referida a extractos bancarios, alegando que se violentó el debido proceso en lo que rige a la legalidad de la prueba incorporada al proceso, vulnerándose el art. 13 del CPP, aludiendo a la defectuosa valoración de la prueba y al art. 407 del CPP.
Refiere que el Tribunal de alzada, incurrió en contravención al principio de legalidad y derecho al debido proceso, constituyendo defectos absolutos, haciendo posteriormente alusión al Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006; y, después de referir que no son susceptibles de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, señala que se violó el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el inc. e) del numeral 3 del art. 14 del Pacto Internacional de los “Derechos Civiles” (sic) y el inc. f) del numeral 2 del art. 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica” (sic); alega asimismo que se vulneró el art. 124 del CPP. También indica que sobre la necesaria y obligatoria fundamentación de los fallos judiciales, se manifestó el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2002-R de 09 de enero. Finalmente, en el otrosí segundo de su recurso, ofrece como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 291/2015-RRC-L de 15 de junio, 53/2006, 308/2006 de 25 de agosto, 60/07 de 27 de enero de 2007, 237/08 de 17 de octubre de 2008, 496 de 22 de diciembre de 2009 y la SC 2842/2010-R de 10 de diciembre.
II.2. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
La parte recurrente, alega que la decisión del Auto de Vista ahora impugnado, le dejó en total indefensión y falta de seguridad jurídica, porque fue dictado sin fundamentación y motivación jurídica, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales 0263/2015-S3 de 26 de marzo de 2016 y 0040/2007-R de 31 de enero, que el Auto de Vista, es una resolución con insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica, vulnerándose el debido proceso por falta de debida fundamentación y motivación y el art. 124 del CPP. Que el Tribunal de apelación hizo relación de la Sentencia y “simplemente se abocan a hacer una relación de hechos y no así del derecho” (sic), refiriendo también que los antecedentes que cursa en el proceso, no fueron valorados por los Vocales de manera objetiva. Asimismo, refiere que los fundamentos del Auto de Vista, son contrarios al ordenamiento jurídico y a los principios consagrados en la Constitución Política del Estado y acorde a los hechos demostrados en el Juicio.
Citando el art. 173 del CPP, indica que en el Auto de Vista ahora impugnado, no existe fundamentación jurídica y motivación, contraviniendo la disposición legal que obliga a los operadores de justicia, “que las resoluciones deben de satisfacer a las partes” (sic), alegando asimismo que el Tribunal de alzada no observó la Sentencia y tampoco señaló cuáles son las pruebas que eximen de responsabilidad a la imputada por los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, extrañando también la fundamentación de hecho y de derecho y la motivación de la Sentencia, por lo que no tiene fundamentación jurídica y simplemente confirmó la Sentencia, pese a que en el Juicio se demostró la culpabilidad de la imputada.
Indica que la Sentencia no tiene fundamentación jurídica que satisfaga las necesidades de las partes, además de observar defectos al no dar valor jurídico a todos los elementos de prueba de cargo ofrecidos al juzgador, por lo que el Tribunal de Sentencia realizó aseveraciones que no demuestran un análisis integral de todos los antecedentes y hechos probados en juicio; asimismo indica que la fundamentación de las resoluciones, es un elemento del debido proceso y “de la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado” (sic), haciendo alusión al Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, para finalmente indicar que el Auto de Vista deja en total incertidumbre las peticiones y reclamos, debido a que las decisiones no fueron claras.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio
alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 28 y 31 de agosto de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 4 y 8 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, considerando que el 6 de agosto fue declarado feriado nacional, habiéndose recorrido para el día lunes 7 de agosto, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Respecto al recurso de casación del Ministerio Público.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido adolece de una debida fundamentación, resultando contradictoria; además de haber incurrido en una incorrecta valoración e interpretación de la norma sustantiva respecto a los motivos que dieron lugar a la confirmación de la Sentencia recurrida, precisando que refirió que la Resolución de mérito se encuentra debidamente fundamentada y que concluyó que el acusador particular como el Ministerio Público, no habría demostrado con prueba fehaciente el origen del dinero del que se refiere que la acusada se hubiere apropiado y que tampoco se demostró el daño económico, ni hubo auditoría que diga que falta el dinero, argumentos con los que confirmó la Sentencia, que –conforme argumenta el impugnante- implica violación de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y consiguiente defecto por falta de fundamentación; respecto a lo cual sostiene que, de acuerdo al contenido del Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, el Tribunal de apelación debió fundamentar respecto a las reglas de la sana crítica que fueron infringidos en la valoración de los documentos presentados “como presuntas pruebas para la sentencia absolutoria” (sic), explicación que resulta suficiente conforme a la exigencia de los arts. 416 y 417 del CPP, respecto a la supuesta contradicción del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, resultando, en esta parte, admisible.
Igualmente, sostiene que el Auto de Vista recurrido, en contradicción con el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, aseguró que el Tribunal de alzada asumió que no hubo concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de Peculado e Incumplimiento de Deberes; sin embargo, olvidó que se trata de casos que emergieron de toda la documentación y de la prueba testifical, que claramente sindicaron a la acusada que envió a Josué Bello Crespo a depositar Bs. 12.000.- (doce mil bolivianos 00/100) a sus cuentas personales y de su hijo, conforme los extractos bancarios, alegando que se violentó el debido proceso en lo que rige a la legalidad de la prueba incorporada al proceso, vulnerándose el art. 13 del CPP, aludiendo a la defectuosa valoración de la prueba y al art. 407 del CPP, invocando a la vez los Autos Supremo 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, omitiendo con la carga procesal de explicar de qué modo los precedentes invocados fueron contrariados por el Auto de Vista recurrido, incumpliendo el mandato de los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante lo señalado, verificándose la denuncia de vulneración de derechos y garantías no susceptibles de convalidación, es posible concluir que la parte recurrente cumplió con su deber de precisar los antecedentes de hecho generadores de la supuesta lesión, identificando que el Tribunal de apelación no habría efectuado un adecuado control sobre la valoración de la prueba que el recurrente tilda de defectuosa, precisando como derecho vulnerado el debido proceso ligado al principio de legalidad y la pruebas supuestamente defectuosamente valoradas y que en mérito al referido defecto, el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia absolutoria pronunciada en favor de la imputada, no obstante existir prueba que demuestra la comisión de los delitos endilgados, argumentación que resulta suficiente a efectos de analizar el fondo de forma excepcional, en aplicación de los presupuestos de flexibilización descritos en el apartado III del presente Auto Supremo.
IV.2.Respecto al recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
La parte recurrente, de manera por demás genérica y con ausencia total de técnica recursiva, alega que el Auto de Vista recurrido contiene una insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica, que haciendo una relación de la Sentencia “simplemente se abocan a hacer una relación de hechos y no así del derecho” (sic), que no valoraron los antecedentes que cursan en el proceso de manera objetiva, lo que contravendría la disposición legal que obliga los operadores de justicia “que las resoluciones deben de satisfacer a las partes” (sic), por cuanto el Tribunal de alzada no observó la Sentencia y tampoco señaló cuáles son las pruebas que eximen de responsabilidad a la imputada por los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, extrañando también la fundamentación de hecho y de derecho y la motivación de la Sentencia, limitándose a citar y hacer simple referencia a un Auto Supremo, sin explicar claramente las razones por las que considera que el Auto de vista contiene una insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica, contraria a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 20 de 27 de enero de 2007, en claro incumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP.
La referida falta de argumentación clara y precisa, tampoco permite el análisis de fondo vía presupuestos de flexibilización, pues el impugnante no cumplió con explicar los antecedentes de hecho generadores de la supuesta lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso por supuesta falta de fundamentación y motivación, resultando en definitiva inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por el Ministerio Público de fs. 73 a 75 e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado por Jorge Felipez Yavi, de fs. 79 a 82 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos