Refiere que el Tribunal de alzada, incurrió en contravención al principio de legalidad y derecho
Refiere que el Tribunal de alzada, incurrió en contravención al principio de legalidad y derecho al debido proceso, constituyendo defectos absolutos, haciendo posteriormente alusión al Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006; y, después de referir que no son susceptibles de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, señala que se violó el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el inc. e) del numeral 3 del art. 14 del Pacto Internacional de los “Derechos Civiles” (sic) y el inc. f) del numeral 2 del art. 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica” (sic); alega asimismo que se vulneró el art. 124 del CPP. También indica que sobre la necesaria y obligatoria fundamentación de los fallos judiciales, se manifestó el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2002-R de 09 de enero. Finalmente, en el otrosí segundo de su recurso, ofrece como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 291/2015-RRC-L de 15 de junio, 53/2006, 308/2006 de 25 de agosto, 60/07 de 27 de enero de 2007, 237/08 de 17 de octubre de 2008, 496 de 22 de diciembre de 2009 y la SC 2842/2010-R de 10 de diciembre
- Por memoriales presentados el 4 y 8 de agosto de 2017, el Ministerio Público de
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- c)Por diligencias de 28 y 31 de julio de 2017 (fs
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- La parte recurrente, señala que el Auto de Vista basó “la procedencia del recurso de
- Refiriéndose al Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, alega que el Tribunal
- Después de hacer alusión al Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, la
- Refiere que el Tribunal de alzada, incurrió en contravención al principio de legalidad y derecho
- II.2. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando
- La parte recurrente, alega que la decisión del Auto de Vista ahora impugnado, le dejó
- Citando el art
- Indica que la Sentencia no tiene fundamentación jurídica que satisfaga las necesidades de las partes,
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- IV.1. Respecto al recurso de casación del Ministerio Público
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido adolece de una debida fundamentación, resultando
- Igualmente, sostiene que el Auto de Vista recurrido, en contradicción con el Auto Supremo 257
- No obstante lo señalado, verificándose la denuncia de vulneración de derechos y garantías no susceptibles
- IV.2.Respecto al recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando
- La parte recurrente, de manera por demás genérica y con ausencia total de técnica recursiva,
- La referida falta de argumentación clara y precisa, tampoco permite el análisis de fondo vía
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
