Auto Supremo AS/0854/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0854/2017-RA

Fecha: 31-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 854/2017-RA
Sucre, 31 de octubre de 2017

Expediente: Tarija 72/2016
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Jorge Mario Palacios Tasakis
Delitos: Incumplimiento de Contratos

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 11 de agosto de 2016 y el 15 de agosto de 2016, Juan Antonio Aparicio Castro en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba de fs. 1601 a 1605 y Jorge Mario Palacios Tassakis, de fs. 1606 a 1618, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 22 de julio de 2016 de fs. 1591 a 1596, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba contra Jorge Mario Palacios Tassakis, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 65/2015 de 14 de enero de 2016 (fs. 1482 a 1499), el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Mario Palacios Tassakis, autor del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 segunda parte del C.P. (culposo) imponiéndole la pena de reclusión de un año en el Centro de Rehabilitación El Palmar, con costas a favor del Estado y de las víctimas.

b)Contra la mencionada Sentencia, Ramiro Vallejos Villalba, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (fs. 1504 a 1507 vta.) y el imputado Jorge Mario Palacios Tassakis (fs. 1509 a 1516 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 22 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal segunda del Tribunal Departamental de Justicia, que declara sin lugar los recursos de apelación restringida, interpuestas por ambas partes y confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencias de 09 de agosto de 2016 y 10 de agosto de 2016 (fs. 1598 y 1598 vta.), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; el 11 de agosto y el 15 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Juan Antonio Aparicio Castro, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba.

Denuncia que el Tribunal de alzada no aclaró todos los puntos denunciados en el recurso de su apelación restringida, lo que a su criterio se traduciría en argumentos y normas contradictorias constituyendo una falta de fundamentación; con ese preámbulo denuncia que en su apelación restringida alegó como errores in procedendo e in iudicando la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva e Incorrecta y defectuosa valoración de la prueba lo que llevó a aplicar una pena mínima, pues ante esta situación el Auto de Vista impugnado se hubiera pronunciado señalando que la condena de un año al imputado estaría dentro de lo correcto, debido a que en ninguna parte del proceso se demostró el dolo en el actuar del acusado, situación que a decir de la parte recurrente genera mayores contradicciones, ya que, por otra parte la Empresa C.G.P. habría incumplido los contratos modificatorios que se ampliaron hasta 120 días de plazo. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 495/2014 de 23 de septiembre de 2014.

II.2. Del recurso de casación de Jorge Mario Palacios Tassakis.

El recurrente previo a hacer la relación de antecedentes del proceso así como los presuntos defectos de la sentencia, en el acápite IV de su recurso de casación, alega los siguientes agravios:

1.Citando los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005, denuncia la vulneración al principio de legalidad y congruencia en virtud a que se le acuso por incumplimiento de contrato; sin embargo, se le terminó condenando por un hecho diferente, es decir, por incumplimiento a una ampliación de contrato, al efecto cita también los Autos Supremos 272 de 04 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009.

2.Denuncia la incorrecta denegatoria a la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, presentada por su parte, citando al efecto los Autos Supremos 348 de 31 de agosto de 2006 y 165 de 8 de junio de 2006.

3.Reclama la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada a sus agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, lo que conlleva a la existencia de defectos absolutos, pues refiere que denunció la parcialidad con la que actuó el Tribunal de Sentencia a tiempo de la resolución de las exclusiones probatorias así como la introducción oficiosa del Tribunal de Sentencia respecto de hechos no acusados como el de condenarle por el incumplimiento de un contrato modificatorio, mismo que no era parte de la acusación; sin embargo, al respecto el Tribunal de Alzada no se hubiera pronunciado de ninguna manera, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176 de 26 de abril de 2010 relativo a la problemática planteada y que en similares circunstancias se hubiesen pronunciado también los Autos Supremos 657 de 6 de diciembre de 2007, 99/2012 de 4 de mayo y 003/2014-RRC de 10 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía
judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana


sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Ante la formulación de los recursos de casación por parte querellante y el imputado, corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, estableciéndose:

IV.1. Del recurso de casación de Juan Antonio Aparicio Castro, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba.

Respecto de la denuncia de que el Tribunal de alzada no aclaró todos los puntos denunciados en el recurso de su apelación restringida, particularmente en cuanto a la denuncia de errores in procedendo e in iudicando por la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva e Incorrecta y defectuosa valoración de la prueba que llevó a aplicar una pena mínima, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 495/2014 de 23 de septiembre de 2014.

Al respecto se tiene el cumplimiento de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de interposición como en la invocación de los precedentes contradictorios y la precisión de contradicción que se pretende sea contrastada con el Auto de Vista Impugnado, constituyendo elementos suficientes para disponer la admisibilidad del presente recurso

IV.2. Del recurso de casación de Jorge Mario Palacios Tassakis.

En cuanto al plazo previsto por la normativa procesal penal se advierte el cumplimiento de este primer requisito de admisibilidad, es decir, por lo que corresponde efectuar el test de admisibilidad en cuanto a los agravios denunciados:

Respecto del primer motivo en el que, citando los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005, el recurrente denuncia la vulneración al


principio de legalidad y congruencia en virtud a que se le acuso por incumplimiento de contrato; sin embargo, se le terminó condenando por un hecho diferente, es decir, por incumplimiento a una ampliación de contrato, al efecto cita también los Autos Supremos 272 de 04 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009. Al respecto se tiene que el recurrente incumple lo establecido por el art. 417 del CPP, es decir, efectuar la precisión de cual la contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, lo que hace inviable ingresar a resolver el fondo del presente agravio.

Respecto del segundo motivo en el que se denuncia la incorrecta denegatoria a la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, presentada por su parte, citando al efecto los Autos Supremos 348 de 31 de agosto de 2006 y 165 de 8 de junio de 2006. Al respecto se debe tomar en cuenta que a los efectos de resolver la admisibilidad o inadmisibilidad del presente motivo, corresponde señalar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; el segundo párrafo de esta norma estipula que para la procedencia de este recurso el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia, conforme dispone el art. 407 del CPP.

Por otra parte, el art. 403 del CPP, contiene un listado de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental y que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el art. 394 del CPP, que prevé que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por la norma penal adjetiva y cuyo derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, de ahí que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.

En ese marco se tiene que, en el caso de autos se advierte que la parte recurrente pretende que este Tribunal casacional ingrese a verificar una presunta ilegal resolución de una excepción de extinción de la acción penal, misma que por sus características no es recurrible mediante recurso de casación, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto, puesto que esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental, sin recurso ulterior, conforme a la normativa citada precedentemente, razón por la cual, el presente agravio también resulta inadmisible.

Finalmente respecto del tercer motivo, en el que se denuncia la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada a sus agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, lo que conlleva a la existencia de defectos absolutos, pues refiere que denunció la parcialidad con la que actuó el Tribunal de Sentencia a tiempo de la resolución de las exclusiones probatorias así como la introducción oficiosa del Tribunal de Sentencia respecto de hechos no acusados como el de condenarle por el incumplimiento de un contrato modificatorio, mismo que no era parte de la acusación; sin embargo, al respecto el Tribunal de Alzada no se hubiera pronunciado de ninguna manera, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176 de 26 de abril de 2010 relativo a la problemática planteada y que en similares circunstancias se hubiesen pronunciado también los Autos Supremos 657 de 6 de diciembre de 2007, 99/2012 de 4 de mayo y 003/2014-RRC de 10 de febrero.

Al respecto se tiene el cumplimiento de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de formulación del recurso como en la invocación de precedente contradictorio y la precisión de la contradicción que se pretende sea resuelta en el fondo, lo que hace viable la admisión del presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Juan Antonio Aparicio Castro en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba y únicamente el tercer motivo del recurso de casación de Jorge Mario Palacios Tassakis. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por secretaria de sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrado Dr. Rómulo Calle Mamani
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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