Auto Supremo AS/1135/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1135/2017

Fecha: 31-Oct-2017

En cuanto a que si se habría argumentado en su recurso de apelación con relación

Empero, al margen de ello en cuanto al tema de la ausencia de motivación en el Auto de Vista, de acuerdo a lo delineado en la doctrina aplicable III.2 la motivación de las resoluciones no implica una explicación ampulosa, sino el fundamento del porque se asume una determinación, o la justificación razonada de la decisión asumida, en el sub lite del contenido del Auto de Vista se advierte que el mismo expone de forma razonada, los fundamentos por los cuales confirma la resolución de primera instancia en cuanto a este punto señalando: “… En consecuencia, el Sr. Juez A quo, ha infringido normas procesales de verificación correcta de las pretensiones y su acumulación probatorias (de valoración) en la emisión de la sentencia de fs. 741 al 751 de obrados, no habiéndose cumplido normas imperativas que obligan al Juez inclusive producir de oficio prueba para mejor proveer, habiéndose incumplido ante dicho soslayo con el principio de verdad material, contenida en el art. 30 de la Ley 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; la presente resolución no se manifiesta respecto a la excepciones perentorias pues no ha sido motivo o fundamento de las apelaciones, debiendo negarse por improcedente la petición de pago de daños y perjuicios, pues esta pretensión no ha sido discutida procesalmente en primera instancia.-
Pero a fines de suficiencia en la presente resolución debe precisarse que, las excepciones perentorias de “que el inmueble que poseo desde hace más de quince años pertenecen a Ignacio Duran Paniagua, quien fue dotado con la parcela Nº 19 de 8,4000,00 Has. De terreno”, la de “ que la parcela perteneciente a Ignacio Duran Paniagua es diferente de la dotada a Juan Duran Bejarano” la de “que los lotes de terreno reclamados por los demandantes se encontraría ubicadas dentro de los terrenos pertenecientes a Juan Duran Bejarano, quien fue dotado con la parcela Nº 20 de 4,700,00 has ”, la de “ improcedencia de la acción reivindicatoria”, la de “inaplicabilidad del parágrafo I del art. I de art. 1453 del Código Civil por ausencia de los requisitos exigidos por dicha disposición legal y la de “falta de acción y derecho” contra la demanda reivindicatoria; también las de improcedencia de la acción negatoria la de inaplicabilidad del parágrafo I del art. 1455 del Código Civil y la de falta de acción y derecho deducida contra la acción negatoria y la de falta de acción y derecho contra la demanda de pago de daños y perjuicios no son evidentemente verdaderas excepciones pues son la simple consecuencia de la contestación que hubiere negado las pretensiones deducidas no pudiendo hacérselas valer como excepciones pues no están fundadas como tal, sobre las cuales el juez de la causa del mismo modo las ha fundado genéricamente, al igual que lo ha hecho la parte demandada y como consecuencia de las demás fundamentación.- ” del contexto de lo citado se logra entrever que existe una motivación clara y coherente por parte del Tribunal de apelación, quienes de forma clara han señalado que no existe un reclamo en lo que concierne al tema de la excepciones, pero al margen de ellos simplemente a manera de orientación han expresado que no existe una fundamentación especifica respecto a las excepciones planteadas lo cual hacía inviable su procedibilidad, fundamento que denotan que no ha existido vulneración alguna.
En cuanto a su recurso de casación en el fondo, este en sus fundamento resulta ambiguo, empero, del análisis de todo su contexto se ha podido inferir como reclamos la violación del art. 342 y 190 del procedimiento Civil y art. 213 del Procesal Civil, pues el Auto de Vista al señalar que las excepciones opuestas de su parte no son verdaderas excepciones, resulta una aberración, debido a que el art. 342 del citado código no dispone en lo absoluto que las excepciones deben tener imprescindiblemente su propia o especifica fundamentación, en cuanto a este punto inherente a las excepciones opuestas conformen han referido los de grado este hecho no ha sido reclamado en apelación, por cuanto no corresponde mayor análisis, debido a que por principio de per saltum la parte afectada debió reclamarlo en apelación, no pudiendo traerlo recién en casación, pues las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, por cuanto al no ser reclamado oportunamente lo señalado en aplicación del citado principio este Tribunal se ve impedido de su análisis, máxime, si la respuesta dada es como consecuencia de una aclaración y no como emergencia de un reclamo expuesto en apelación conforme se ha referido supra.
En cuanto a que si se habría argumentado en su recurso de apelación con relación a las excepciones opuestas, sobre el particular corresponde ratificarnos en lo señalado supra debido a que del análisis del recurso de apelación no existe un fundamento preciso orientado a la viabilidad de las excepciones planteadas, resultando inviable su reclamo