II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Debiendo expedirse las ejecutarles de Ley, una vez que este fallo haya cobrados ejecutoria, por cuerda separada para cada uno de los actores encomendado su ejecución y cumplimiento de las formalidades de ley, una vez que los actores hubieren cumplido o subsanado la falta de planos debidamente aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se dispone como consecuencia del presente proceso…”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Teófilo Velásquez Salamanca de fs. 755 a 761 y vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha 12 de octubre de 2016 de fs. 839-842 y vta., por el cual, REVOCA en forma parcial la sentencia de fs. 741 al 751 y disponiendo en el fondo declara improbadas las demandas reivindicatorias, negatorias, de pago de daños y perjuicios y de evicción y saneamiento de fs. 62 al 64 vuelta, de fs. 75 al 76, de fs. 85 al 86, de fs. 111 al 112 vuelta, de fs. 118 al 119 y de fs. 165 al 169 vuelta de obrados, manteniéndose sin modificación a lo dispuesto respecto a las excepciones perentorias, determinación asumida bajo el siguiente fundamento: “… En el entendido, anterior, es evidente que la sentencia de primera instancia de fs. 741 al 751 de obrados, ha basado totalmente su decisión en la supuesta constatación de la previa titularidad individual de los demandantes sobre sus predios y que sobre estos inmuebles hubo además eyección o desapoderamiento.
Pero, es evidente que la demanda de fs. 62 al 65 vuelta de obrados no verifica en su momento que Ángel Espinoza Marín, Walter Miranda Velásquez y Edgar Mauricio Quisbert Quiñones, no tenían registros de sus titularidades en DD.RR. por tal no estaban legitimados para interponer ninguna demanda de defensa de propiedad por los menos de reivindicación; entendiéndose que aunque tengan documentos traslativos de propiedad, mismos que evidentemente pueden ser opuestos a los suscribientes de los documentos necesitan su inscripción para ser opuestos a terceros, lo que evidentemente no ha ocurrido (art. 1545 del Código Civil); situación que no ha sido advertido en la sentencia, donde la fundamentación es totalmente deficiente, pues es general y no razona individualmente respecto a cada demandante y su titularidad, obviamente concordándola con la propiedad del demandado y la supuesta eyección que esta ha ya podido realizar respecto de cada demandante y su titularidad, obviamente concordándola con la propiedad del demandado y la supuesta eyección que esta haya podido realizar respecto de cada porción de cada uno de los demandantes; es más, el documento de fs. 34 al 39 vuelta de obrados, esta totalmente recortado y no tiene todas las piezas necesarios para considerarlo valido, no pudiendo de la revisión del mismo establecer la titularidad de todos los demandantes quienes son titulares además bajo condición de la presentación del requisitos observado para su subsanación.-”
Resolución contra la cual, Teófila Velásquez Salamanca interpuso recurso de casación de fs. 847 a 849 y vta., el cual se analiza.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma.-
Refiere que la determinación para ratificar la Sentencia respecto al declarar improbadas las excepciones perentorias carece de todo sustento, pues el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, ya que, la parte dispositiva no se encuentra apoyada en preceptos legales y la cita del art. 218.II del Código Procesal Civil no puede servir de fundamento para asumir decisión
Fondo.-
Acusa violación del art. 342 y 190 del procedimiento Civil y art. 213 del Procesal Civil, refiriendo que el Auto de Vista al señalar que las excepciones opuestas de su parte no son verdaderas excepciones, resulta una aberración, pues el art. 342 C.P.C., no dispone en lo absoluto que las excepciones deben tener imprescindiblemente su propia o especifica fundamentación y de todo el examen probatorio afirma en sentido que se ha probado las excepciones perentorias planteadas conforme a las pruebas testificales y la documentales remitidas por el INRA
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Teófilo Velásquez Salamanca de fs. 755 a 761 y vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha 12 de octubre de 2016 de fs. 839-842 y vta., por el cual, REVOCA en forma parcial la sentencia de fs. 741 al 751 y disponiendo en el fondo declara improbadas las demandas reivindicatorias, negatorias, de pago de daños y perjuicios y de evicción y saneamiento de fs. 62 al 64 vuelta, de fs. 75 al 76, de fs. 85 al 86, de fs. 111 al 112 vuelta, de fs. 118 al 119 y de fs. 165 al 169 vuelta de obrados, manteniéndose sin modificación a lo dispuesto respecto a las excepciones perentorias, determinación asumida bajo el siguiente fundamento: “… En el entendido, anterior, es evidente que la sentencia de primera instancia de fs. 741 al 751 de obrados, ha basado totalmente su decisión en la supuesta constatación de la previa titularidad individual de los demandantes sobre sus predios y que sobre estos inmuebles hubo además eyección o desapoderamiento.
Pero, es evidente que la demanda de fs. 62 al 65 vuelta de obrados no verifica en su momento que Ángel Espinoza Marín, Walter Miranda Velásquez y Edgar Mauricio Quisbert Quiñones, no tenían registros de sus titularidades en DD.RR. por tal no estaban legitimados para interponer ninguna demanda de defensa de propiedad por los menos de reivindicación; entendiéndose que aunque tengan documentos traslativos de propiedad, mismos que evidentemente pueden ser opuestos a los suscribientes de los documentos necesitan su inscripción para ser opuestos a terceros, lo que evidentemente no ha ocurrido (art. 1545 del Código Civil); situación que no ha sido advertido en la sentencia, donde la fundamentación es totalmente deficiente, pues es general y no razona individualmente respecto a cada demandante y su titularidad, obviamente concordándola con la propiedad del demandado y la supuesta eyección que esta ha ya podido realizar respecto de cada demandante y su titularidad, obviamente concordándola con la propiedad del demandado y la supuesta eyección que esta haya podido realizar respecto de cada porción de cada uno de los demandantes; es más, el documento de fs. 34 al 39 vuelta de obrados, esta totalmente recortado y no tiene todas las piezas necesarios para considerarlo valido, no pudiendo de la revisión del mismo establecer la titularidad de todos los demandantes quienes son titulares además bajo condición de la presentación del requisitos observado para su subsanación.-”
Resolución contra la cual, Teófila Velásquez Salamanca interpuso recurso de casación de fs. 847 a 849 y vta., el cual se analiza.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma.-
Refiere que la determinación para ratificar la Sentencia respecto al declarar improbadas las excepciones perentorias carece de todo sustento, pues el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, ya que, la parte dispositiva no se encuentra apoyada en preceptos legales y la cita del art. 218.II del Código Procesal Civil no puede servir de fundamento para asumir decisión
Fondo.-
Acusa violación del art. 342 y 190 del procedimiento Civil y art. 213 del Procesal Civil, refiriendo que el Auto de Vista al señalar que las excepciones opuestas de su parte no son verdaderas excepciones, resulta una aberración, pues el art. 342 C.P.C., no dispone en lo absoluto que las excepciones deben tener imprescindiblemente su propia o especifica fundamentación y de todo el examen probatorio afirma en sentido que se ha probado las excepciones perentorias planteadas conforme a las pruebas testificales y la documentales remitidas por el INRA
- Partes: Ángel Espinoza Marín y Otros. c/ Teófilo Velásquez Salamanca
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Asimismo se aclara ha lugar al pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que se ha dictado resolución en forma legal y correcta, y que el recurso
- III.- DOCTRINA APLICABLE
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- III.2.- De la Motivación y Fundamentación
- Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.3. Del Principio de per saltum
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el particular conforme se ha orientado en el punto III
- Partiendo del entendimiento expuesto, hecha una revisión del Auto de Vista y del recurso de
- En cuanto a que si se habría argumentado en su recurso de apelación con relación
- Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
