Auto Supremo AS/1137/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1137/2017

Fecha: 31-Oct-2017

En cuanto a lo alegado lo mismo no resulta evidente debido a que y conforme


De su alegación se puede inferir que su reclamo tiene como punto neurálgico la falta de motivación por parte del Tribunal de apelación en lo que respecta a la tema de la demanda reconvencional, en cuanto a este tópico corresponde señalar que la motivación de las resoluciones judiciales no implica una exposición ampulosa de fundamentos, sino basta con que exista la justificación razonada, clara y concreta por parte de los juzgadores de instancia para tenerse por cumplido ese componente del debido proceso, partiendo de ese parámetro del análisis de obrados en si del Auto de Vista se advierte que en cuanto a este punto refiere: “caso de autos el proceso se ha ventilado dentro los alcances de la Ley 439, de la Lectura del acta del audiencia preliminar, resolución de la parte dispositiva en audiencia y de la sentencia, se advierte que la misma es entendible y contiene la debida motivación y fundamentación de la decisión adoptada con relación a la demanda reconvencional, en el punto 3 del considerando II, funda y motiva sobre la calidad de herederos de los demandados del causante Segundino Baptista Chumacero, que el derecho propietario del causante emerge de la escritura pública Nº 159/1969, al adquirir el inmueble sito en la Calle Nataniel Aguirre junto a Francisca Velásquez Baptista, mediando una sentencia declarativa de divorcio, que pone fin al vínculo conyugal y no deparar nada sobre dicho bien se entienda que se mantiene la ganancialidad del bien común siendo propietario del 50% del inmueble y a su fallecimiento se abre la sucesión a sus herederos, ” Del contexto de todo lo alegado se puede advertir una fundamentación clara por parte del Tribunal de apelación al concluir que se trata de un bien del cual el demandado es propietario en el 50% y a su fallecimiento se abre la sucesión hereditaria sobre este porcentaje, resultando por ende carente de sustento su reclamo de ausencia de motivación.

Señala que la prueba de fs. 78-81 no fue valorada dentro de su verdadero alcance legal, vulnerándose el art. 265 I. III. Del C.P.C., pues el Auto de Vista no se circunscribe a los puntos resuelto por el inferior

En cuanto a lo alegado lo mismo no resulta evidente debido a que y conforme se ha referido precedentemente el Tribunal de apelación se ha pronunciado en cuanto al tema del divorcio dando un criterio de valor al respecto, entonces no resulta evidente que no se ha pronunciado sobre este tópico, ahora que la parte afectada no se encuentra acorde con dicho fundamento es un tema de errónea interpretación, y no de omisión como confunde el recurrente deviniendo en infundado su reclamo