II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1137/2017
Sucre: 31 de octubre 2017
Expediente: CH-81-16-S
Partes: Juan Jesús Baptista Velásquez c/ Irma Campos Lazcano y Otros
Proceso: Nulidad declaratoria de herederos
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 295 a 301 y vta., interpuesto por Juan Jesús Baptista Velásquez, contra el Auto de Vista de 18 de octubre 2016, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso de Nulidad de declaratoria de Herederos seguido por Juan Jesús Baptista Velásquez contra Irma Campos Lazcano y Otros, el Auto Supremo de admisión de fs. 310; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Publico Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital del Distrito de Chuquisaca, por sentencia de 30 de junio de 2016 de fs. 234 a 240, declaró : “PROBADA en parte la Demanda Principal de Nulidad de Declaratoria de Herederos y consiguiente cancelación de Matricula, cursante a fs. 68-73. Subsanada a fs.- 76, Readecuada a fs.- 82-88, disponiendo la NULIDAD DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS seguida por Segundino Baptista Chumacero respecto a Francisca Velásquez Barrientos, esto en lo que respecta al 50% del inmueble sito en calle Nataniel Aguirre Nº 217 de esta ciudad y subsistente el Asiento Nº3 respecto a la Declaratoria de Herederos de Irma Campos y Jaime Baptista Campos con relación a Segundino Baptista Chumacero, PROBADA LA RECONVENCIONAL de fs. 168-170 en lo que respecta a la división y partición del 50 % del inmueble sito en calle Nataniel Aguirre Nº 217, la cual deberá procederse en ejecución de sentencia.”
Deducida la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, La Sala Civil Primera del Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista de 18 de octubre de 2016, confirma la Sentencia apelada, señalando ; “en cuanto a la errónea valoración de la prueba de cargo, en especial de las literales de fs. 195-197 si el proceso se ventila en vigencia plena de Ley 439, aplicando los arts. 362 al 368 de esta Ley; consiguientemente sometido el proceso a la audiencia preliminar, donde se propuso y se admitió la prueba, de igual manera excluidas algunas, entre las pruebas excluidas están las de fs. 194 a 204, por no estar relacionadas con los hechos controvertido, en audiencia el apelante impugno esa decisión vía reposición mediante auto que consta en el acta de fs. 230-232 vta., el a quo mantiene la exclusión de las pruebas, frente a esta decisión el demandante apelante no se ha pronuncia con una impugnación diferida en otros términos no ha hecho uso de la facultad conferido con el art. 260-III numeral 3) de la Ley 439 dejando precluir su derecho de impugnación, al estar excluido no corresponde valorar dichas literales. En la sentencia de divorcio de fs. 78-81, no se ha definido nada sobre los bienes, entonces el resultado de la sentencia está dentro de los alcances del art. 190 y 192 numerales 2 y 3 del C.P.C., también se debe respetar el principio dispositivo de las partes (los padres de apelante) quienes no judicializaron el inmueble en su división y partición o renuncia de sus derecho a favor de terceros.”
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:
Fondo.-
Acusa que el Auto de vista vulnera el principio de seguridad jurídica previsto en la Ley 025, pues la reconvencional de división y partición de contrario carece de todo sustento legal y de la misma manera vulnera el principio de verdad material consagrado en el Código Procesal Civil
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1137/2017
Sucre: 31 de octubre 2017
Expediente: CH-81-16-S
Partes: Juan Jesús Baptista Velásquez c/ Irma Campos Lazcano y Otros
Proceso: Nulidad declaratoria de herederos
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 295 a 301 y vta., interpuesto por Juan Jesús Baptista Velásquez, contra el Auto de Vista de 18 de octubre 2016, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso de Nulidad de declaratoria de Herederos seguido por Juan Jesús Baptista Velásquez contra Irma Campos Lazcano y Otros, el Auto Supremo de admisión de fs. 310; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Publico Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital del Distrito de Chuquisaca, por sentencia de 30 de junio de 2016 de fs. 234 a 240, declaró : “PROBADA en parte la Demanda Principal de Nulidad de Declaratoria de Herederos y consiguiente cancelación de Matricula, cursante a fs. 68-73. Subsanada a fs.- 76, Readecuada a fs.- 82-88, disponiendo la NULIDAD DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS seguida por Segundino Baptista Chumacero respecto a Francisca Velásquez Barrientos, esto en lo que respecta al 50% del inmueble sito en calle Nataniel Aguirre Nº 217 de esta ciudad y subsistente el Asiento Nº3 respecto a la Declaratoria de Herederos de Irma Campos y Jaime Baptista Campos con relación a Segundino Baptista Chumacero, PROBADA LA RECONVENCIONAL de fs. 168-170 en lo que respecta a la división y partición del 50 % del inmueble sito en calle Nataniel Aguirre Nº 217, la cual deberá procederse en ejecución de sentencia.”
Deducida la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, La Sala Civil Primera del Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista de 18 de octubre de 2016, confirma la Sentencia apelada, señalando ; “en cuanto a la errónea valoración de la prueba de cargo, en especial de las literales de fs. 195-197 si el proceso se ventila en vigencia plena de Ley 439, aplicando los arts. 362 al 368 de esta Ley; consiguientemente sometido el proceso a la audiencia preliminar, donde se propuso y se admitió la prueba, de igual manera excluidas algunas, entre las pruebas excluidas están las de fs. 194 a 204, por no estar relacionadas con los hechos controvertido, en audiencia el apelante impugno esa decisión vía reposición mediante auto que consta en el acta de fs. 230-232 vta., el a quo mantiene la exclusión de las pruebas, frente a esta decisión el demandante apelante no se ha pronuncia con una impugnación diferida en otros términos no ha hecho uso de la facultad conferido con el art. 260-III numeral 3) de la Ley 439 dejando precluir su derecho de impugnación, al estar excluido no corresponde valorar dichas literales. En la sentencia de divorcio de fs. 78-81, no se ha definido nada sobre los bienes, entonces el resultado de la sentencia está dentro de los alcances del art. 190 y 192 numerales 2 y 3 del C.P.C., también se debe respetar el principio dispositivo de las partes (los padres de apelante) quienes no judicializaron el inmueble en su división y partición o renuncia de sus derecho a favor de terceros.”
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:
Fondo.-
Acusa que el Auto de vista vulnera el principio de seguridad jurídica previsto en la Ley 025, pues la reconvencional de división y partición de contrario carece de todo sustento legal y de la misma manera vulnera el principio de verdad material consagrado en el Código Procesal Civil
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
- Señala que la prueba de fs
- Respecto a la prueba de cargo de fs
- Acusa que el Auto de Vista vulnera el art
- Señala que el Auto de Vista vulnera el art
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.3.- Del Régimen de Nulidades Procesales
- Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de
- En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de
- Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones
- En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por
- Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin
- Por otra parte, el art
- En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido abundante jurisprudencia que de manera uniforme
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- En estos antecedentes, los jueces y Tribunales están en la obligación de asumir el papel
- III.4.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Del contexto de todo su reclamo se denota que su fundamento tiene como eje principal
- Partiendo de lo citado precedentemente, lo acusado como causal de nulidad resulta carente de fundamento,
- Aduce que el Auto de Vista vulnera el art
- En lo que respecta a la falta de competencia por razón de materia, debe tenerse
- Acusa que el Auto de vista vulneraria el principio de seguridad jurídica previsto en la
- En cuanto a lo alegado lo mismo no resulta evidente debido a que y conforme
- Asimismo acusa que la afirmación de no estar relacionada las pruebas de fs
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo.Rómulo Calle Mamani.
