Por cuanto los agravios expuestos al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada,
Al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandada ahora recurrente, señalando que: “no fundamenta objetivamente cuales son los agravios sufridos como consecuencia del acto impugnado, es decir, no se argumenta, menos expresa, de qué manera se aplicó una ley inaplicable al caso concreto, o que norma fue aplicada de forma incorrecta, o de qué manera el Juez de instancia se apartó de las formas procesales establecidas provocando perjuicios, asimismo, no establece de forma precisa y cierta que prueba no fue tomada en cuenta , o en el caso, cual el error que se cometió en su valoración, extremos que este tribunal no puede subsanar de oficio, menos suponerlos, y fallar sobre tales supuestos, habida cuenta que es tarea del apelante describir de forma fundada objetiva coherente y probada sus agravios por cuanto es evidente que el actor recurrente no cumplió con su deber de fundamentar los agravios causado por el a quo.”, por lo que, ante este hecho y resultando en esencia el reclamo del recurrente vinculado a determinar la existencia de reclamos en su recurso, es que del examen del recurso de apelación de fs. 799 a 800 se denota que lo argumentado en el Auto de Vista no resulta correcto ni evidente, y a criterio de este Tribunal el fundamento plasmado en su Resolución resulta un excesivo formalismo, al imponer la carga de explicar de forma precisa las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas, debido a que del contexto del recurso de apelación interpuesto, se extrae como agravios que se dio crédito a la alegación sin prueba alguna al supuestos analfabetismo de María Quispe no habiéndose probado esa pretensión, así también señala que no se ha valorado la prueba documental que acredita su derecho de propiedad y que los requisitos y defectos de índole formal en los registros tanto al notario como en Derechos Reales no es imputable a su persona, también alude que no ha existido una valoración objetiva de las pruebas de fs. 1, 2, 6 al 8, 309-312, confesión judicial provocada, inspección ocular, declaraciones de los testigos muestrario fotográfico, informe pericial pruebas que demuestra que el bien inmueble se trata de su propiedad, por lo que existe vulneración a su derecho constitucional a su propiedad agravios extraídos del recurso de apelación.
Por cuanto los agravios expuestos al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada, hace evidente la vulneración del Art. 265.I del Código Procesal Civil, por lo que no resulta evidente que el recurso de apelación deducido por la parte demandante carezca de fundamentación de agravios, como señaló contradictoriamente el Tribunal de Alzada, quienes como se dijo con un fundamento totalmente formalista declararon inadmisible el recurso, omitieron pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en apelación, aspecto que no sólo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, sino que decanta en el incumplimiento del principio de congruencia y pertinencia previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, que actualmente constituye el marco jurisdiccional sobre el cual debe pronunciarse la Resolución de segunda instancia
Por cuanto los agravios expuestos al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada, hace evidente la vulneración del Art. 265.I del Código Procesal Civil, por lo que no resulta evidente que el recurso de apelación deducido por la parte demandante carezca de fundamentación de agravios, como señaló contradictoriamente el Tribunal de Alzada, quienes como se dijo con un fundamento totalmente formalista declararon inadmisible el recurso, omitieron pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en apelación, aspecto que no sólo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, sino que decanta en el incumplimiento del principio de congruencia y pertinencia previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, que actualmente constituye el marco jurisdiccional sobre el cual debe pronunciarse la Resolución de segunda instancia
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que si ha indicado la prueba no valorada, indicando la foja específica en la
- De la misma manera acusa que en la Sentencia se omitió resolver fundamentar en
- En suma alude que el Tribunal de alzada debía circunscribirse a los puntos de apelación
- Refiere que el Auto de vista cumple a cabalidad lo dispuesto por el art
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a
- En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia
- de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por cuanto los agravios expuestos al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada,
- Finalmente, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
