Auto Supremo AS/0885/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0885/2017-RA

Fecha: 03-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 885/2017-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2017

Expediente: Tarija 43/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Demetrio Francisco Ustarez Torrez
Delito: Contrabando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2017, cursante de fs. 230 a 233, Demetrio Francisco Ustarez Torrez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34/2017 de 15 de agosto (fs. 219 a 223), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la Administración de la Aduana de Yacuiba de la Aduana Nacional contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado por el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)El 17 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia 4/2017 de 17 de enero (fs. 178 a 185 vta.), que declaró a Demetrio Francisco Ustarez Torrez, autor de la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado por el art. 181 inc. b) del CTB, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y el comiso de la mercancía, sin costas.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Demetrio Francisco Ustarez Torrez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 189 a 196), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 34/2017 de 15 de agosto, declaró sin lugar el recurso planteado; por ende, confirmo la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 30 de agosto de 2017 (fs. 226), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 6 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente señala que el Auto de Vista recurrido adolece de falta de fundamentación y motivación en cuanto a los tres agravios que planteó en su recurso de apelación restringida que en su criterio son defectos absolutos que no pueden pasarse por alto por el Tribunal de apelación, por lo que al confirmar la Resolución impugnada, vulneró derechos y garantías, haciendo referencia a cada uno de ellos:

1)Defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. En este caso, señaló que se refirió de manera exhaustiva a la subsunción del tipo penal por el que fue sentenciado [art. 181 inc. b) CTB] y que para la imposición de una pena a cualquier ciudadano procesado se debe partir del principio de presunción de inocencia y no de su culpabilidad conforme indica el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Añade que existe ausencia de dolo (art. 14 CP). Tampoco se realizó un análisis de lo que es la autoría, complicidad y el encubrimiento, siendo que el razonamiento realizado por las dos inferiores instancias es excesivo y abusivo y tiene la única finalidad de hacer recaer toda la responsabilidad en sus espaldas cuando los verdaderos autores del ilícito se encuentran fuera del proceso, vulnerándose el debido proceso por inexistencia de motivación fáctica y jurídica y por inobservancia del principio de tipicidad.

Para ello invocó como precedentes contradictorios relativos al principio de tipicidad el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007. 192/2013 de 11 de julio. Asimismo, los referidos al principio de favorabilidad mencionado por el Auto Supremo 345/2010 de 16 de octubre, 345/2010 de 16 de octubre y 330/2012 de 16 de noviembre.

2)Defecto de la sentencia establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP. En el Auto de Vista se mencionan algunos artículos de la normativa procesal penal sin realizar un adecuado análisis con el caso de autos, de esa manera se advierte vulneración al debido proceso y la legalidad en su vertiente debida fundamentación.

3)Defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, agravio que desarrolló en dos puntos a) hechos no acreditados; y, b) valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, en el Auto de Vista se advierte que no existe fundamentación y motivación. Cita los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 85/2013 de 26 de marzo y 188/2013-RRC de 11 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas


Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación el 6 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Conforme se ha relacionado en la presente resolución, el recurrente plantea como motivo de su recurso de casación la ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, que declaró sin lugar la apelación restringida planteada contra la Sentencia de primera instancia. Al efecto, efectúa la precisión de los tres motivos de su apelación [existencia de los defectos de sentencia señalados por el art. 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP] y acusa que el Auto de Vista no tiene la debida fundamentación y motivación por lo que corresponde sea dejado sin efecto, invocando al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007, 192/2013 de 11 de julio, 345/2010 de 16 de octubre, 330/2013 de 16 de noviembre, 45/2012 de 14 de marzo, 85/2013 de 26 de marzo y 188/2013-RRC.

De lo desarrollado precedentemente se advierte que la parte recurrente cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, en cuanto a la carga argumentativa de precisar cual la contradicción que se pretende sea considerada en el fondo, en este caso la presunta falta de fundamentación del Auto de Vista en cuanto a sus tres motivos de apelación restringida, invocando para ello los correspondientes precedentes contradictorios, constituyendo elementos suficientes para disponer la admisibilidad del recurso motivo de análisis.

Se aclara que el Auto Supremo 330/2012 de 16 de noviembre, no será motivo de análisis en virtud a que este declaró inadmisible el recurso de casación, en consecuencia no contiene doctrina legal aplicable que permita efectuar la labor impetrada, de igual manera tampoco se considerará el Auto Supremo 188/2013-RRC de 11 de julio, al haberse limitado el recurrente a su simple cita, sin establecer cual la contradicción que se pretende sea resuelta.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Demetrio


Francisco Ustarez Torrez, de fs. 230 a 233. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por secretaria de sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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