TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 922/2017-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2017
Expediente : Potosí 46/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Paúl Rolando Acuña Álvarez
Delitos : Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, de fs. 1128 a 1141, Paúl Rolando Acuña Álvarez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/17 de 10 de julio de 2017, de fs. 998 y vta. y el Auto Complementario de 4 de septiembre de 2017 a fs. 1058, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mario Franz Gonzales Coronado contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes Formales, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 06/2017 de 3 de marzo (fs. 695 a 716), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Paúl Rolando Acuña Álvarez, autor y culpable de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes Formales, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del CP, (modificados por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010), imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas cuantificables en Bs. 1000.- (un mil bolivianos).
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Paúl Rolando Acuña Álvarez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 857 a 910), que fue resuelto por Auto de Vista 30/17 de 10 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó el recurso planteado, en razón a que el apelante no subsanó las observaciones de las omisiones advertidas mediante Resolución de 26 de junio de 2017 (fs. 995), siendo notificado con el referido Auto de Vista el 27 de julio de 2017 (fs. 1011), interpuso incidente de nulidad de notificación e incidente por defecto absoluto, por incumplimiento del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra el Auto que dispuso la subsanación de su apelación restringida el 11 de julio del mismo año (fs. 1014 a 1021), que fue rechazado por infundado mediante Resolución de 23 de agosto de 2017 (fs. 1048 a 1050), rechazando la solicitud de complementación y enmienda del imputado, por Resolución de 4 de septiembre de 2017 (fs. 1058).
c) Por diligencia de 4 de septiembre de 2017 (fs. 1059), el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente señala que el Tribunal de alzada, rechazó por inadmisible los nueve motivos de su recurso de apelación restringida, con el argumento que no se hubiese subsanado en el plazo de tres días las observaciones advertidas en el Auto de fs. 995; expresa que si bien es cierto que el Tribunal de apelación por Auto de 26 de junio de 2017 (fs. 995), observó el recurso y se le concedió tres días para subsanar el mismo, sin embargo, esa observación es totalmente genérica, ya que no se precisó de manera clara y expresa los defectos u omisiones de forma de los que adolecerían cada uno de los nueve motivos de su apelación, restringiendo de manera flagrante su derecho al recurso judicial efectivo y violando el art. 399 y 124 del CPP, por cuanto de una interpretación teleológica y rescatando los precedentes contradictorios invocados tenía obligación de especificar las falencias anotadas. Añade que al solicitar complementación, explicación y enmienda al Auto de Vista 30/2017, (fs. 1056 a 1057), pidió al Tribunal de alzada, complementar y enmendar su resolución, explicando el por qué sin haber realizado observaciones claras y precisas a cada uno de los nueve motivos de la impugnación, puede rechazar el recurso, sin indicar y motivar qué norma faculta rechazar un recurso de apelación sin haber observado puntualmente el defecto respecto a cada motivo de la impugnación, observaciones que no pueden efectuarse al resolver la apelación y al dictar el Auto de Vista, sino, en forma previa y en el auto de subsanación.
Acusa también como violado el debido proceso consagrado en el art. 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus vertientes derecho a recurrir o derecho del recurso judicial efectivo; y siendo que el Auto de Vista ha sido dictado en contradicción con los precedentes invocados, con inobservancia del art. 399 del CPP y vulneración de sus derechos y garantías, que los considera defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 10 de 26 de enero de 2007, 219 de 28 de marzo de 2007 y 58/2012 de 30 de marzo.
2)Denuncia que en el Auto de Vista recurrido, adoptó la determinación de rechazar por inadmisibles los nueve motivos del recurso de apelación restringida, porque mediante Auto de fs. 995 le hubiesen concedido el plazo de tres días para que enmiende ese conjunto de defectos y omisiones que precisan en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, los cuales no fueron subsanados; al respecto alega que, si se revisa el Auto citado, jamás se dispuso que sea subsanada la apelación restringida “por defectuosa fundamentación ni por ser confuso”, términos que no fueron mencionados, tampoco mencionaron el término “motivos”, menos le hicieron saber tales observaciones, quedando claro que al dictar la Resolución recurrida recién advierten esas observaciones y no así en forma previa al emitir el Auto de 26 de junio de 2017, lo cual significa que el Tribunal de alzada adoptó la determinación de rechazar el recurso de apelación con base a criterios que no fueron puestos en su conocimiento para su subsanación, de modo que si la Sala Penal Segunda entendía que no se habría cumplido con los requisitos de forma en cada uno de los motivos alegados en el recurso, en observancia del principio de subsanación debió hacerle conocer este extremo en forma inicial
para que en el término de tres días subsane los defectos. Acusa también, como violados los arts. 399 y 124 del CP, así como la vulneración de sus derechos y garantías, en consecuencia adolece de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 058/2007 de 27 de enero y 58/2012 de 30 de marzo.
3)Refiere que el Tribunal de alzada, únicamente debe disponer que se subsanen los defectos u omisiones de forma, cuando sean ciertos y evidentes en el recurso, lo contrario, desnaturalizaría ese instituto procesal y la consiguiente vulneración del derecho de acceso al recurso, a la tutela judicial efectiva por excesivo rigorismo, que cataloga como defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP.
Denuncia que en el Auto de 26 de junio de 2017, de manera por demás genérica los Vocales sostienen que “…en la litis el apelante señala vulneración de derechos constitucionales, defectos absolutos de la sentencia, empero no señala de manera sistemática y precisa las normas supuestamente violadas…” (sic), y el último párrafo del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, sostienen que los motivos del recurso observado no han sido subsanados dentro del plazo de 3 días; con referencia a este punto denuncia que esa observación genérica es falsa, ya que en los nueve motivos del recurso de apelación restringida cumplió con precisar las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, con sus fundamentos en forma separada, conforme pasa a explicar respecto al octavo motivo de su recurso de apelación restringida.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 098/2013 de 15 de abril.
4)Argumenta y detalla que en los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de apelación restringida, acusó como defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3 del CPP, los defectos advertidos en la Sentencia recurrida, debido a la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, precisados y fundamentados en forma separada, por lo que de oficio tenían que haberse pronunciado sobre cada uno de esos motivos, realizando el análisis de todo lo obrado para evidenciar si son evidentes o no y asumir una decisión, más no declarar inadmisible. Por otra parte, precisa y fundamenta la vulneración del debido proceso consagrado como garantía jurisdiccional en el art. 117-I de la CPE, en sus vertientes del derecho al recurso judicial efectivo, señalando que al no haberse pronunciado sobre los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de apelación, han restringido su derecho al recurso judicial efectivo, ya que tenían la obligación de resolverlos de oficio, convalidando de esta manera los defectos absolutos que por mandato del art. 169 inc. 3) del CPP, no pueden ser convalidados.
Sobre este agravio invoca el Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se advierte, que el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada el 4 de septiembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Ahora bien, respecto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto en los que el recurrente denuncia que el Auto de vista recurrido: 1) al rechazar el recurso de apelación restringida, con el argumento que no se hubiese subsanado en el plazo de tres días las observaciones advertidas en el Auto de 26 de junio de 2017, vulneró de manera flagrante su derecho al recurso judicial efectivo, pues el Tribunal de apelación al observar el recurso lo hizo de manera general, sin precisar de manera clara y expresa los defectos u omisiones de forma de los que adolecían cada uno de los nueve motivos de su apelación, sin motivar qué norma faculta rechazar un recurso de apelación sin haber observado puntualmente el defecto respecto a cada motivo de la impugnación, toda vez que las observaciones no pueden efectuarse al resolver la apelación y al dictar el Auto de Vista, sino, en forma previa y en el auto de subsanación; 2) se adoptó la determinación de rechazar por inadmisibles los nueve motivos del recurso de apelación restringida, con base a criterios que no fueron puestos en su conocimiento para su subsanación, de modo que si la Sala Penal Segunda entendía que no se había cumplido con los requisitos de forma en cada uno de los motivos alegados en el recurso, en observancia del principio de subsanación debió hacerle conocer este extremo en forma inicial para que en el término de tres días subsane los defectos; 3) no consideró que únicamente debe disponer que se subsanen los defectos u omisiones de forma, cuando sean ciertos y evidentes en el recurso, lo contrario, desnaturalizaría ese instituto procesal y la consiguiente vulneración del derecho de acceso al recurso, tutela judicial efectiva por excesivo rigorismo que lo cataloga como defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP, denuncia que esa observación genérica es falsa, ya que en los nueve motivos del recurso de apelación restringida cumplió con precisar las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, con sus fundamentos en forma separada; y, 4) no observó que en los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de apelación restringida, acusó como defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3 del CPP, los defectos advertidos en la Sentencia recurrida, debido a la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, precisados y fundamentados en forma separada, por lo que de oficio tenían que haberse pronunciado sobre cada uno de esos motivos.
Sobre estos reclamos se advierte, que el recurrente invocó como precedentes los Autos Supremos 10 de 26 de enero de 2007, 219 de 28 de marzo de 2007, 58/2012 de 30 de marzo, 058 de 27 de enero de 2007, 58/2012 de 30 de marzo, 098/2013 de 15 de abril y 333 de 9 de junio de 2011, explicando que se estableció como doctrina legal aplicable de cumplimiento obligatorio si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del art. 399 del CPP, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo la observación que realiza y los requisitos que extraña, por cuanto todas las resoluciones deben ser expresas y no tácitas, pero en forma totalmente contradictoria a esos precedentes invocados, afirma que los Vocales si bien observaron su recurso, concediéndole un plazo tres días para subsanarlos en previsión de la norma referida; sin embargo, el Auto de 26 de junio de 2017, no hizo una observación clara ni precisa, siendo totalmente genérica, disquisición que amerita considerar el fondo de las problemáticas planteadas por cumplimiento de la carga procesal del recurrente de invocar los precedentes contradictorios y explicar en el recurso de casación la supuesta contradicción de dichos fallos con los argumentos de la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, determinando la viabilidad del análisis de fondo de la problemática en cuestión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Paúl Rolando Acuña Álvarez, de fs. 1128 a 1141. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 922/2017-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2017
Expediente : Potosí 46/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Paúl Rolando Acuña Álvarez
Delitos : Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, de fs. 1128 a 1141, Paúl Rolando Acuña Álvarez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/17 de 10 de julio de 2017, de fs. 998 y vta. y el Auto Complementario de 4 de septiembre de 2017 a fs. 1058, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mario Franz Gonzales Coronado contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes Formales, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 06/2017 de 3 de marzo (fs. 695 a 716), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Paúl Rolando Acuña Álvarez, autor y culpable de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes Formales, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del CP, (modificados por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010), imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas cuantificables en Bs. 1000.- (un mil bolivianos).
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Paúl Rolando Acuña Álvarez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 857 a 910), que fue resuelto por Auto de Vista 30/17 de 10 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó el recurso planteado, en razón a que el apelante no subsanó las observaciones de las omisiones advertidas mediante Resolución de 26 de junio de 2017 (fs. 995), siendo notificado con el referido Auto de Vista el 27 de julio de 2017 (fs. 1011), interpuso incidente de nulidad de notificación e incidente por defecto absoluto, por incumplimiento del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra el Auto que dispuso la subsanación de su apelación restringida el 11 de julio del mismo año (fs. 1014 a 1021), que fue rechazado por infundado mediante Resolución de 23 de agosto de 2017 (fs. 1048 a 1050), rechazando la solicitud de complementación y enmienda del imputado, por Resolución de 4 de septiembre de 2017 (fs. 1058).
c) Por diligencia de 4 de septiembre de 2017 (fs. 1059), el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente señala que el Tribunal de alzada, rechazó por inadmisible los nueve motivos de su recurso de apelación restringida, con el argumento que no se hubiese subsanado en el plazo de tres días las observaciones advertidas en el Auto de fs. 995; expresa que si bien es cierto que el Tribunal de apelación por Auto de 26 de junio de 2017 (fs. 995), observó el recurso y se le concedió tres días para subsanar el mismo, sin embargo, esa observación es totalmente genérica, ya que no se precisó de manera clara y expresa los defectos u omisiones de forma de los que adolecerían cada uno de los nueve motivos de su apelación, restringiendo de manera flagrante su derecho al recurso judicial efectivo y violando el art. 399 y 124 del CPP, por cuanto de una interpretación teleológica y rescatando los precedentes contradictorios invocados tenía obligación de especificar las falencias anotadas. Añade que al solicitar complementación, explicación y enmienda al Auto de Vista 30/2017, (fs. 1056 a 1057), pidió al Tribunal de alzada, complementar y enmendar su resolución, explicando el por qué sin haber realizado observaciones claras y precisas a cada uno de los nueve motivos de la impugnación, puede rechazar el recurso, sin indicar y motivar qué norma faculta rechazar un recurso de apelación sin haber observado puntualmente el defecto respecto a cada motivo de la impugnación, observaciones que no pueden efectuarse al resolver la apelación y al dictar el Auto de Vista, sino, en forma previa y en el auto de subsanación.
Acusa también como violado el debido proceso consagrado en el art. 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus vertientes derecho a recurrir o derecho del recurso judicial efectivo; y siendo que el Auto de Vista ha sido dictado en contradicción con los precedentes invocados, con inobservancia del art. 399 del CPP y vulneración de sus derechos y garantías, que los considera defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 10 de 26 de enero de 2007, 219 de 28 de marzo de 2007 y 58/2012 de 30 de marzo.
2)Denuncia que en el Auto de Vista recurrido, adoptó la determinación de rechazar por inadmisibles los nueve motivos del recurso de apelación restringida, porque mediante Auto de fs. 995 le hubiesen concedido el plazo de tres días para que enmiende ese conjunto de defectos y omisiones que precisan en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, los cuales no fueron subsanados; al respecto alega que, si se revisa el Auto citado, jamás se dispuso que sea subsanada la apelación restringida “por defectuosa fundamentación ni por ser confuso”, términos que no fueron mencionados, tampoco mencionaron el término “motivos”, menos le hicieron saber tales observaciones, quedando claro que al dictar la Resolución recurrida recién advierten esas observaciones y no así en forma previa al emitir el Auto de 26 de junio de 2017, lo cual significa que el Tribunal de alzada adoptó la determinación de rechazar el recurso de apelación con base a criterios que no fueron puestos en su conocimiento para su subsanación, de modo que si la Sala Penal Segunda entendía que no se habría cumplido con los requisitos de forma en cada uno de los motivos alegados en el recurso, en observancia del principio de subsanación debió hacerle conocer este extremo en forma inicial
para que en el término de tres días subsane los defectos. Acusa también, como violados los arts. 399 y 124 del CP, así como la vulneración de sus derechos y garantías, en consecuencia adolece de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 058/2007 de 27 de enero y 58/2012 de 30 de marzo.
3)Refiere que el Tribunal de alzada, únicamente debe disponer que se subsanen los defectos u omisiones de forma, cuando sean ciertos y evidentes en el recurso, lo contrario, desnaturalizaría ese instituto procesal y la consiguiente vulneración del derecho de acceso al recurso, a la tutela judicial efectiva por excesivo rigorismo, que cataloga como defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP.
Denuncia que en el Auto de 26 de junio de 2017, de manera por demás genérica los Vocales sostienen que “…en la litis el apelante señala vulneración de derechos constitucionales, defectos absolutos de la sentencia, empero no señala de manera sistemática y precisa las normas supuestamente violadas…” (sic), y el último párrafo del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, sostienen que los motivos del recurso observado no han sido subsanados dentro del plazo de 3 días; con referencia a este punto denuncia que esa observación genérica es falsa, ya que en los nueve motivos del recurso de apelación restringida cumplió con precisar las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, con sus fundamentos en forma separada, conforme pasa a explicar respecto al octavo motivo de su recurso de apelación restringida.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 098/2013 de 15 de abril.
4)Argumenta y detalla que en los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de apelación restringida, acusó como defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3 del CPP, los defectos advertidos en la Sentencia recurrida, debido a la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, precisados y fundamentados en forma separada, por lo que de oficio tenían que haberse pronunciado sobre cada uno de esos motivos, realizando el análisis de todo lo obrado para evidenciar si son evidentes o no y asumir una decisión, más no declarar inadmisible. Por otra parte, precisa y fundamenta la vulneración del debido proceso consagrado como garantía jurisdiccional en el art. 117-I de la CPE, en sus vertientes del derecho al recurso judicial efectivo, señalando que al no haberse pronunciado sobre los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de apelación, han restringido su derecho al recurso judicial efectivo, ya que tenían la obligación de resolverlos de oficio, convalidando de esta manera los defectos absolutos que por mandato del art. 169 inc. 3) del CPP, no pueden ser convalidados.
Sobre este agravio invoca el Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se advierte, que el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada el 4 de septiembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Ahora bien, respecto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto en los que el recurrente denuncia que el Auto de vista recurrido: 1) al rechazar el recurso de apelación restringida, con el argumento que no se hubiese subsanado en el plazo de tres días las observaciones advertidas en el Auto de 26 de junio de 2017, vulneró de manera flagrante su derecho al recurso judicial efectivo, pues el Tribunal de apelación al observar el recurso lo hizo de manera general, sin precisar de manera clara y expresa los defectos u omisiones de forma de los que adolecían cada uno de los nueve motivos de su apelación, sin motivar qué norma faculta rechazar un recurso de apelación sin haber observado puntualmente el defecto respecto a cada motivo de la impugnación, toda vez que las observaciones no pueden efectuarse al resolver la apelación y al dictar el Auto de Vista, sino, en forma previa y en el auto de subsanación; 2) se adoptó la determinación de rechazar por inadmisibles los nueve motivos del recurso de apelación restringida, con base a criterios que no fueron puestos en su conocimiento para su subsanación, de modo que si la Sala Penal Segunda entendía que no se había cumplido con los requisitos de forma en cada uno de los motivos alegados en el recurso, en observancia del principio de subsanación debió hacerle conocer este extremo en forma inicial para que en el término de tres días subsane los defectos; 3) no consideró que únicamente debe disponer que se subsanen los defectos u omisiones de forma, cuando sean ciertos y evidentes en el recurso, lo contrario, desnaturalizaría ese instituto procesal y la consiguiente vulneración del derecho de acceso al recurso, tutela judicial efectiva por excesivo rigorismo que lo cataloga como defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP, denuncia que esa observación genérica es falsa, ya que en los nueve motivos del recurso de apelación restringida cumplió con precisar las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, con sus fundamentos en forma separada; y, 4) no observó que en los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de apelación restringida, acusó como defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3 del CPP, los defectos advertidos en la Sentencia recurrida, debido a la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, precisados y fundamentados en forma separada, por lo que de oficio tenían que haberse pronunciado sobre cada uno de esos motivos.
Sobre estos reclamos se advierte, que el recurrente invocó como precedentes los Autos Supremos 10 de 26 de enero de 2007, 219 de 28 de marzo de 2007, 58/2012 de 30 de marzo, 058 de 27 de enero de 2007, 58/2012 de 30 de marzo, 098/2013 de 15 de abril y 333 de 9 de junio de 2011, explicando que se estableció como doctrina legal aplicable de cumplimiento obligatorio si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del art. 399 del CPP, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo la observación que realiza y los requisitos que extraña, por cuanto todas las resoluciones deben ser expresas y no tácitas, pero en forma totalmente contradictoria a esos precedentes invocados, afirma que los Vocales si bien observaron su recurso, concediéndole un plazo tres días para subsanarlos en previsión de la norma referida; sin embargo, el Auto de 26 de junio de 2017, no hizo una observación clara ni precisa, siendo totalmente genérica, disquisición que amerita considerar el fondo de las problemáticas planteadas por cumplimiento de la carga procesal del recurrente de invocar los precedentes contradictorios y explicar en el recurso de casación la supuesta contradicción de dichos fallos con los argumentos de la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, determinando la viabilidad del análisis de fondo de la problemática en cuestión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Paúl Rolando Acuña Álvarez, de fs. 1128 a 1141. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos