Sobre estos reclamos se advierte, que el recurrente invocó como precedentes los Autos Supremos 10
Ahora bien, respecto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto en los que el recurrente denuncia que el Auto de vista recurrido: 1) al rechazar el recurso de apelación restringida, con el argumento que no se hubiese subsanado en el plazo de tres días las observaciones advertidas en el Auto de 26 de junio de 2017, vulneró de manera flagrante su derecho al recurso judicial efectivo, pues el Tribunal de apelación al observar el recurso lo hizo de manera general, sin precisar de manera clara y expresa los defectos u omisiones de forma de los que adolecían cada uno de los nueve motivos de su apelación, sin motivar qué norma faculta rechazar un recurso de apelación sin haber observado puntualmente el defecto respecto a cada motivo de la impugnación, toda vez que las observaciones no pueden efectuarse al resolver la apelación y al dictar el Auto de Vista, sino, en forma previa y en el auto de subsanación; 2) se adoptó la determinación de rechazar por inadmisibles los nueve motivos del recurso de apelación restringida, con base a criterios que no fueron puestos en su conocimiento para su subsanación, de modo que si la Sala Penal Segunda entendía que no se había cumplido con los requisitos de forma en cada uno de los motivos alegados en el recurso, en observancia del principio de subsanación debió hacerle conocer este extremo en forma inicial para que en el término de tres días subsane los defectos; 3) no consideró que únicamente debe disponer que se subsanen los defectos u omisiones de forma, cuando sean ciertos y evidentes en el recurso, lo contrario, desnaturalizaría ese instituto procesal y la consiguiente vulneración del derecho de acceso al recurso, tutela judicial efectiva por excesivo rigorismo que lo cataloga como defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP, denuncia que esa observación genérica es falsa, ya que en los nueve motivos del recurso de apelación restringida cumplió con precisar las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, con sus fundamentos en forma separada; y, 4) no observó que en los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de apelación restringida, acusó como defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3 del CPP, los defectos advertidos en la Sentencia recurrida, debido a la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, precisados y fundamentados en forma separada, por lo que de oficio tenían que haberse pronunciado sobre cada uno de esos motivos.
Sobre estos reclamos se advierte, que el recurrente invocó como precedentes los Autos Supremos 10 de 26 de enero de 2007, 219 de 28 de marzo de 2007, 58/2012 de 30 de marzo, 058 de 27 de enero de 2007, 58/2012 de 30 de marzo, 098/2013 de 15 de abril y 333 de 9 de junio de 2011, explicando que se estableció como doctrina legal aplicable de cumplimiento obligatorio si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del art. 399 del CPP, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo la observación que realiza y los requisitos que extraña, por cuanto todas las resoluciones deben ser expresas y no tácitas, pero en forma totalmente contradictoria a esos precedentes invocados, afirma que los Vocales si bien observaron su recurso, concediéndole un plazo tres días para subsanarlos en previsión de la norma referida; sin embargo, el Auto de 26 de junio de 2017, no hizo una observación clara ni precisa, siendo totalmente genérica, disquisición que amerita considerar el fondo de las problemáticas planteadas por cumplimiento de la carga procesal del recurrente de invocar los precedentes contradictorios y explicar en el recurso de casación la supuesta contradicción de dichos fallos con los argumentos de la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, determinando la viabilidad del análisis de fondo de la problemática en cuestión
- Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, de fs
- a) Por Sentencia 06/2017 de 3 de marzo (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Paúl Rolando Acuña Álvarez, interpuso recurso de apelación
- c) Por diligencia de 4 de septiembre de 2017 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 058/2007 de 27 de enero y 58/2012 de
- Denuncia que en el Auto de 26 de junio de 2017, de manera por demás
- 4)Argumenta y detalla que en los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes se advierte, que el recurrente fue notificado con la última
- Sobre estos reclamos se advierte, que el recurrente invocó como precedentes los Autos Supremos 10
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
