Auto Supremo AS/1231/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1231/2017

Fecha: 01-Dic-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
No obstante la superficial referencia por parte de la recurrente, que el Ad quem no habría realizado una correcta valoración de la ley sustantiva civil, no identifica de manera correcta a que norma refiere; posteriormente acusa de incumplimiento de lo previsto por el art. 442 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo hacer ver que la prueba “pericial” presentado de su parte no se la hubiera valorado, esta acusación no tiene sustento por la siguiente razón, si bien existe adjunta a obrados la pericia que reclama como no valorado por la parte recurrente, debe tomarse en cuenta que en el caso de autos el Juez que conoció la causa en primera instancia con la facultad conferida por los arts. 4 num. 4) y 378 del Código de Procedimiento Civil, bajo el sustento de la existencia de dos informes periciales diametralmente opuestos y a fin de contar con mayores elementos de juicio designó de oficio como perito al Dr. Julio E. Monrroy Delgado para que establezca la autenticidad o no de la firma de la actora en el documento privado de reconocimiento de deuda ahora cuestionado, producto de esa orden es que realiza el Dictamen Pericial con mayor precisión, de ello se concluye que el juzgador de primera instancia en busca precisamente de la verdad material, es que previo análisis de los estudios periciales adjuntos a obrados consideró necesario nombrar un tercer perito imparcial –con la facultad otorgada por ley de procurar llegar a la verdad material y emitir un fallo acorde a la realidad-, consecuentemente más allá de la existencia del estudio pericial que pretende como válida y como no valorada por parte del recurrente, que se colige que sí fue valorada y por su falta de idoneidad además ante la existencia de otro estudio pericial que contradecía los fundamentos de la producida por la demandada, es que precisó de otro estudio como se señaló, consecuentemente el reclamo de la parte recurrente se desvirtúa, por ese mismo razonamiento es que carece de sustento el señalar que se hubiera desconocido la validez probatoria que refieren los arts. 441 del Código de Procedimiento Civil y 1331 del Código Civil, a más de ser genérica la referencia con que se dijo de inicio de “la existencia de una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley” con el añadido de que fuera “tanto en la forma como en el fondo”, sin que se haya identificado que norma considera que se interpretó de manera errónea o que ley se aplicó de manera indebida