IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
No obstante la superficial referencia por parte de la recurrente, que el Ad quem no habría realizado una correcta valoración de la ley sustantiva civil, no identifica de manera correcta a que norma refiere; posteriormente acusa de incumplimiento de lo previsto por el art. 442 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo hacer ver que la prueba “pericial” presentado de su parte no se la hubiera valorado, esta acusación no tiene sustento por la siguiente razón, si bien existe adjunta a obrados la pericia que reclama como no valorado por la parte recurrente, debe tomarse en cuenta que en el caso de autos el Juez que conoció la causa en primera instancia con la facultad conferida por los arts. 4 num. 4) y 378 del Código de Procedimiento Civil, bajo el sustento de la existencia de dos informes periciales diametralmente opuestos y a fin de contar con mayores elementos de juicio designó de oficio como perito al Dr. Julio E. Monrroy Delgado para que establezca la autenticidad o no de la firma de la actora en el documento privado de reconocimiento de deuda ahora cuestionado, producto de esa orden es que realiza el Dictamen Pericial con mayor precisión, de ello se concluye que el juzgador de primera instancia en busca precisamente de la verdad material, es que previo análisis de los estudios periciales adjuntos a obrados consideró necesario nombrar un tercer perito imparcial –con la facultad otorgada por ley de procurar llegar a la verdad material y emitir un fallo acorde a la realidad-, consecuentemente más allá de la existencia del estudio pericial que pretende como válida y como no valorada por parte del recurrente, que se colige que sí fue valorada y por su falta de idoneidad además ante la existencia de otro estudio pericial que contradecía los fundamentos de la producida por la demandada, es que precisó de otro estudio como se señaló, consecuentemente el reclamo de la parte recurrente se desvirtúa, por ese mismo razonamiento es que carece de sustento el señalar que se hubiera desconocido la validez probatoria que refieren los arts. 441 del Código de Procedimiento Civil y 1331 del Código Civil, a más de ser genérica la referencia con que se dijo de inicio de “la existencia de una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley” con el añadido de que fuera “tanto en la forma como en el fondo”, sin que se haya identificado que norma considera que se interpretó de manera errónea o que ley se aplicó de manera indebida
No obstante la superficial referencia por parte de la recurrente, que el Ad quem no habría realizado una correcta valoración de la ley sustantiva civil, no identifica de manera correcta a que norma refiere; posteriormente acusa de incumplimiento de lo previsto por el art. 442 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo hacer ver que la prueba “pericial” presentado de su parte no se la hubiera valorado, esta acusación no tiene sustento por la siguiente razón, si bien existe adjunta a obrados la pericia que reclama como no valorado por la parte recurrente, debe tomarse en cuenta que en el caso de autos el Juez que conoció la causa en primera instancia con la facultad conferida por los arts. 4 num. 4) y 378 del Código de Procedimiento Civil, bajo el sustento de la existencia de dos informes periciales diametralmente opuestos y a fin de contar con mayores elementos de juicio designó de oficio como perito al Dr. Julio E. Monrroy Delgado para que establezca la autenticidad o no de la firma de la actora en el documento privado de reconocimiento de deuda ahora cuestionado, producto de esa orden es que realiza el Dictamen Pericial con mayor precisión, de ello se concluye que el juzgador de primera instancia en busca precisamente de la verdad material, es que previo análisis de los estudios periciales adjuntos a obrados consideró necesario nombrar un tercer perito imparcial –con la facultad otorgada por ley de procurar llegar a la verdad material y emitir un fallo acorde a la realidad-, consecuentemente más allá de la existencia del estudio pericial que pretende como válida y como no valorada por parte del recurrente, que se colige que sí fue valorada y por su falta de idoneidad además ante la existencia de otro estudio pericial que contradecía los fundamentos de la producida por la demandada, es que precisó de otro estudio como se señaló, consecuentemente el reclamo de la parte recurrente se desvirtúa, por ese mismo razonamiento es que carece de sustento el señalar que se hubiera desconocido la validez probatoria que refieren los arts. 441 del Código de Procedimiento Civil y 1331 del Código Civil, a más de ser genérica la referencia con que se dijo de inicio de “la existencia de una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley” con el añadido de que fuera “tanto en la forma como en el fondo”, sin que se haya identificado que norma considera que se interpretó de manera errónea o que ley se aplicó de manera indebida
- Partes: Lidia Santos Vda. de Choque. c/ Jeanneth Miriam Quezada Matienzo
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Jeanneth Miriam Quezada Matienzo por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- De la respuesta al recurso de casación
- Observa la carencia de técnica jurídica y recursiva, que fuera una mera exposición retórica y
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma,
- Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance
- Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo,
- Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente
- El principio de inmediación
- El principio de inmediación exige la relación directa del Juez con las partes y
- Del principio de verdad material
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- De la Facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otro lado cuando hace referencia al art
- Bajo el contexto analizado, no resulta posible modificar el razonamiento y el decisorio adoptado por
- Por lo examinado, y ante la carencia de sustento fundamentado de los reclamos efectuados por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
