Auto Supremo AS/1240/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1240/2017-RA

Fecha: 04-Dic-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1240/2017-RA
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente: CB -67-17-S
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré c/ Instituto Nacional de Reforma Agraria, presuntos adjudicatarios e interesados, presuntos herederos de Franz Emilio Suarez Paredes y otros.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 3.300 a 3354 vta., interpuesto por Luis Choque Flores y Cristina Martínez Ríos de Choque y el recurso de casación de fs. 3359 a 3365 formulado por René Carlos Duchen Mostajo contra el Auto de Vista de fecha 02 de diciembre de 2016, cursante de fs. 3288 a 3292 y su Auto complementario a fs. 3296, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, en el proceso sobre nulidad de documento y otro seguido por Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré contra Instituto Nacional de Reforma Agraria, presuntos adjudicatarios e interesados, presuntos herederos de Franz Emilio Suarez Paredes y otros, el Auto de fs. 3440 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 27 de julio de 2016, cursante de fs. 3089 a 3108 vta., que declaró probada la demanda principal, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma, asimismo declaró improbada la demanda reconvencional de acción negatoria que habrían presentado los codemandados Luis Choque Flores y Cristina Martínez Ríos de Choque, improbadas las excepciones que habrían sido opuestas por estos codemandados; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Luis Choque Flores y Cristina Martínez Ríos de Choque, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 02 de diciembre de 2016, cursante de fs. 3288 a 3292 y su Auto complementario a fs. 3296, que confirmó los Autos interlocutorios de 29 de mayo de 2014; 12 de junio de 2014; 27 de enero de 2015; 27 de agosto de 2015; Providencia de 01 de junio de 2016; la Sentencia de 27 de julio de 2016 y Auto interlocutorio de 15 de septiembre de 2016 apelados, argumentado que, las resoluciones apeladas no merecen mayor objeción ni observación que tratar, de donde se tendría evidencia que no se habría acreditado los agravios anotados en los memoriales de alzada, señala que, debió efectuarse con prueba real y contundente que las respalde y/o apoyado en normativa legal vigente; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Luis Choque Flores y Cristina Martínez Ríos de Choque y por René Carlos Duchen Mostajo, que son objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 3288 a 3292 y su Auto complementario a fs. 3296, se notifica a los recurrentes Luis Choque Flores y Cristina Martínez Ríos de Choque en fecha 20 de febrero de 2017 (fs. 3297), habiendo presentado el recurso en fecha 7 de marzo de 2017 (fs. 3300), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó los Autos interlocutorios de 29 de mayo de 2014; 12 de junio de 2014; 27 de enero de 2015; 27 de agosto de 2015; Providencia de 01 de junio de 2016; la Sentencia de 27 de julio de 2016 y Auto interlocutorio de 15 de septiembre de 2016 apelados recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de fs. 3.300 a 3354 vta., interpuesto por Luis Choque Flores y Cristina Martínez Ríos de Choque, se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponde su análisis y resolución conforme a derecho.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De los Límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.
Sobre el tema, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
En ese contexto, el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, interpretación que debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, es así, que de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del Principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del Principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, en ese sentido el art. 260.I del citado cuerpo legal, señala: “La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinarios cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio o hagan imposible su continuación”.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Al respecto, este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos en el Auto Supremo Nº 49/2014 de 28 de febrero, señaló: “Que, en el caso de Autos el Tribunal Ad quem se pronunció sobre incidente de nulidad de notificación declarando improbado el incidente de notificación y dejando firme y subsistente la notificación que se realizó con la sentencia, por lo que al resolver sobre un incidente de notificación referido a una cuestión accesoria, no se considera un Auto definitivo que corta procedimiento ulterior, ni una resolución que hubiere puesto al litigio pronunciándose solamente respecto al incidente. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Derecho Procesal Civil” pagina 243, al referirse a los incidentes indica “El incidente, no es otra cosa que una cuestión anormal, una alteración procesal que tiene lugar cuando se origina alguna cuestión que pertenece a la lógica normalmente establecida.
En el caso que nos ocupa se advierte que el incidente de nulidad de notificación planteado ante el Juez A quo mereció la resolución por la que se anula la notificación, solo admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, lo que equivale a decir que la Resolución de Vista no admitirá recurso de casación por expresa determinación del art. 255 del Código de Procedimiento Civil”.
IV. Asimismo, corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación con respecto al de fs. 3359 - 3365 formulado por René Carlos Duchen Mostajo.
En el caso específico, de los antecedentes que informan el proceso y en aplicación de la doctrina aplicable señalada precedentemente se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de fecha 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 3199 a 3208 vta., que rechazó el incidente de nulidad de obrados por falta de notificación con la Sentencia presentado por René Carlos Duchen Mostajo y dispone la prosecución de la causa), mismo que constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fs. 3256), que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, por lo que siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación, contra este tipo de resoluciones corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la Ley 439.
IV.I.- Por otra parte, en mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos por el art. 274 de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 3.300 a 3354 vta., interpuesto por Luis Choque Flores y Cristina Martínez Ríos de Choque contra el Auto de Vista de fecha 02 de diciembre de 2016, cursante de fs. 3288 a 3292 y su Auto complementario a fs. 3296, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba; en cuanto al recurso de casación de fs. 3359 a 3365 formulado por René Carlos Duchen Mostajo, en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 220.I num. 2) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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