Conforme a lo previsto en el art
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 3288 a 3292 y su Auto complementario a fs. 3296, se notifica a los recurrentes Luis Choque Flores y Cristina Martínez Ríos de Choque en fecha 20 de febrero de 2017 (fs. 3297), habiendo presentado el recurso en fecha 7 de marzo de 2017 (fs. 3300), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó los Autos interlocutorios de 29 de mayo de 2014; 12 de junio de 2014; 27 de enero de 2015; 27 de agosto de 2015; Providencia de 01 de junio de 2016; la Sentencia de 27 de julio de 2016 y Auto interlocutorio de 15 de septiembre de 2016 apelados recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 3288 a 3292 y su Auto complementario a fs. 3296, se notifica a los recurrentes Luis Choque Flores y Cristina Martínez Ríos de Choque en fecha 20 de febrero de 2017 (fs. 3297), habiendo presentado el recurso en fecha 7 de marzo de 2017 (fs. 3300), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó los Autos interlocutorios de 29 de mayo de 2014; 12 de junio de 2014; 27 de enero de 2015; 27 de agosto de 2015; Providencia de 01 de junio de 2016; la Sentencia de 27 de julio de 2016 y Auto interlocutorio de 15 de septiembre de 2016 apelados recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical
- Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré c/ Instituto Nacional de Reforma Agraria, presuntos adjudicatarios e
- Proceso: Nulidad de documento
- Distrito: Cochabamba
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Conforme a lo previsto en el art
- II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el tema, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura,
- En ese contexto, el art
- Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- En el caso que nos ocupa se advierte que el incidente de nulidad de notificación
- IV
- En el caso específico, de los antecedentes que informan el proceso y en aplicación de
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
