En cuanto a los argumentos para el recurso de casación en la forma, referidos a
En ese entendido, el Tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación planteado por Roberto Galarza Pérez a través de su representante legal, conforme consta a fs. 161-162, pronunció el Auto de Vista Nº 273 de 19 de 2015 de fs. 203-204, que revocó el Auto N° 1384 de 28 de enero de 2004, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas, revocando también la Resolución de Reclamación N° 153/15 de 05 de marzo de 2015, y en lo fundamental ordenar a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, otorgue la Renta Única de Vejez con reducción de edad a Roberto Galarza Pérez, en base a 188 cotizaciones a partir del mes de mayo del año 2000.
Con ese antecedente y respecto a la supuesta violación del art. 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social, como argumento para la casación en el fondo de la causa, que dispone: “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina.”. Al respecto, conforme los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, la desestimación mediante Auto N° 1384 de la renta de vejez por parte de la Comisión de Calificación de la ex Dirección de Pensiones ahora SENASIR en enero del año 2004, radicó en el hecho de que el asegurado no cumplía con el requisito de edad al existir dos partidas de nacimiento; acto administrativo que ameritó la interposición del recurso de reclamación, adjuntándose como prueba, un Testimonio relativo al juicio ordinario de puro derecho que corrige la fecha de nacimiento, determinando que la misma corresponde al 20 de julio de 1942, prueba que conforme la Resolución de Reclamación emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR en marzo de 2015, no es valorada, confirmando lo determinado por la Comisión de Reclamación en perjuicio del asegurado, pese a existir prueba fehaciente de que, las piezas testimoniales, acreditan que Roberto Galarza Pérez nació el 20 de julio de 1942, cuyo valor legal se encuentra dentro de los alcances del art. 1537-II del Código Civil, sirviendo ese elemento al Tribunal de alzada como fundamento en aplicación del Principio de Verdad Material y como fundamento además para sustentar su decisión de revocatoria ordenando la otorgación de la Renta de Vejez en los términos ya referidos. En consecuencia, este Tribunal de Casación define que los fundamentos y disposiciones legales en las que se encuentra sustentado el Auto de Vista recurrido, son correctos no siendo evidente la violación a la norma o el error de hecho en la apreciación de la prueba acusada por el recurrente, por lo no encuentra mérito para proceder con la casación impetrada, por cuanto el asegurado presentó la documentación necesaria y pertinente que acredita su fecha de nacimiento, por el que se dispuso, a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la rectificación del año de nacimiento del interesado, prueba que tiene el valor legal que le asignan los art. 1287 y 1289 del Código Civil.
En cuanto a los argumentos para el recurso de casación en la forma, referidos a la falta de congruencia y pertinencia, corresponde establecer que el Auto de Vista ha desarrollado sus fundamentos en función a los agravios esgrimidos por el apelante, circunscribiendo su decisión precisamente a los puntos y forma de resolución impetrada; en consecuencia con la debida congruencia y pertinencia exigida para este tipo de fallos en el marco del debido proceso, en su elemento de fundamentación, cumpliendo lo previsto en el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil acusado de violado, y sin contravenir lo dispuesto por el art. 90 de la misma norma legal
Con ese antecedente y respecto a la supuesta violación del art. 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social, como argumento para la casación en el fondo de la causa, que dispone: “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina.”. Al respecto, conforme los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, la desestimación mediante Auto N° 1384 de la renta de vejez por parte de la Comisión de Calificación de la ex Dirección de Pensiones ahora SENASIR en enero del año 2004, radicó en el hecho de que el asegurado no cumplía con el requisito de edad al existir dos partidas de nacimiento; acto administrativo que ameritó la interposición del recurso de reclamación, adjuntándose como prueba, un Testimonio relativo al juicio ordinario de puro derecho que corrige la fecha de nacimiento, determinando que la misma corresponde al 20 de julio de 1942, prueba que conforme la Resolución de Reclamación emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR en marzo de 2015, no es valorada, confirmando lo determinado por la Comisión de Reclamación en perjuicio del asegurado, pese a existir prueba fehaciente de que, las piezas testimoniales, acreditan que Roberto Galarza Pérez nació el 20 de julio de 1942, cuyo valor legal se encuentra dentro de los alcances del art. 1537-II del Código Civil, sirviendo ese elemento al Tribunal de alzada como fundamento en aplicación del Principio de Verdad Material y como fundamento además para sustentar su decisión de revocatoria ordenando la otorgación de la Renta de Vejez en los términos ya referidos. En consecuencia, este Tribunal de Casación define que los fundamentos y disposiciones legales en las que se encuentra sustentado el Auto de Vista recurrido, son correctos no siendo evidente la violación a la norma o el error de hecho en la apreciación de la prueba acusada por el recurrente, por lo no encuentra mérito para proceder con la casación impetrada, por cuanto el asegurado presentó la documentación necesaria y pertinente que acredita su fecha de nacimiento, por el que se dispuso, a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la rectificación del año de nacimiento del interesado, prueba que tiene el valor legal que le asignan los art. 1287 y 1289 del Código Civil.
En cuanto a los argumentos para el recurso de casación en la forma, referidos a la falta de congruencia y pertinencia, corresponde establecer que el Auto de Vista ha desarrollado sus fundamentos en función a los agravios esgrimidos por el apelante, circunscribiendo su decisión precisamente a los puntos y forma de resolución impetrada; en consecuencia con la debida congruencia y pertinencia exigida para este tipo de fallos en el marco del debido proceso, en su elemento de fundamentación, cumpliendo lo previsto en el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil acusado de violado, y sin contravenir lo dispuesto por el art. 90 de la misma norma legal
- CONSIDERANDO I
- La Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución N° 153/15 de 05 de marzo
- El recurrente inicia los argumentos del recurso de casación en el fondo señalando que, lo
- La jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, enseña que el Recurso de Casación
- El art
- En cuanto a los argumentos para el recurso de casación en la forma, referidos a
- La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia,
- Firmado
