Auto Supremo AS/0016/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0016/2017

Fecha: 01-Feb-2017

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 16/2017.
FECHA:Sucre, 1 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE Nº:13/2016.
PROCESO:Recurso de Revisión de Sentencia.
PARTES:Hernán Cesar Franco Romero contra Sentencia Nº 16/2012 de 24 de mayo.
MAGISTRADA: Rita Susana Nava Durán.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por Hernán Cesar Franco Romero, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra Hernán Cesar Franco Romero por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, antecedentes presentados.
CONSIDERANDO: Que, Hernán Cesar Franco Romero por memorial de fs. 55 a 59, interpone Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada, invocando la causal prevista en la numeral 4 inc. a) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que:
a)Según refiere el fallo imputado, los hechos habrían ocurrido de la siguiente manera: “…al promediar las 21:30 del 24 de agosto de 2010, cuando la víctima de 14 años de edad estaba retornando del Colegio al Hogar transitorio del SEDEGES ubicado en proximidades del Cementerio, fue interceptado por dos sujetos, uno de los cuales con algodón impregnado en alguna sustancia le tapó la boca, provocándole pérdida de conocimiento para trasladarlo en un taxi al inmueble del imputado, sito en la calle Venezuela Nº 1560 donde procedió a quitarle la ropa, recostarlo con bruces en la cama y amarrarle sus manos para lograr introducirle su pene en el ano, eyaculando en su boca, posteriormente lo ayudo a vestirse para que pueda abandonar la vivienda…”.
b)De la redacción literal del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que la citada norma procesal penal exige para la viabilidad del recurso, los siguientes elementos: 1) La circunstancia que motiva el Recurso de Revisión de Sentencia, que en el caso de autos es la descrita en el art. 21 numeral 4 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal; 2) La norma legal que se pretende su aplicación, correspondiendo con relación al recurrente aplicar el art. 309 del Código Penal, que describe el delito de estupro y no el art. 308 del Código Penal; 3) En cuanto a la prueba, se acompañan como prueba material un CD, que contiene filmación del acto sexual que constituyó objeto del enjuiciamiento.
c)En relación a lo precedentemente descrito, se tiene que con relación al primer presupuesto, se invoca y acredita la circunstancia establecida en el art. 421 numeral 4 inc. a) del Código de Procedimiento Penal, que admite la revisión de sentencia, cuando existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido, teniéndose que en el caso de autos, los hechos que constituyen la base fáctica de la Sentencia Condenatoria, no han acontecido en la forma en que se hallan relatados, en la relación judicial en la que se describen circunstancias que constituyen formas de violencia física empleadas para vencer la resistencia de la víctima, siendo evidente, que si bien se mantuvieron relaciones sexuales con la adolescente de 14 años, esta fue con consentimiento, lo que implica, que no hubo necesidad de utilizar sustancias barbitúricas para lograr que pierda el conocimiento y de esta forma trasladarlo al domicilio, como tampoco es evidente, que le hizo recostar para posteriormente amarrarle las manos para realizar la agresión sexual con violencia, circunstancias que mereció a que el Tribunal de Sentencia califique la conducta como violación descrita en el art. 308 del Código Penal, con imposición de pena de 20 años, decisión a la que arribó el Tribunal de Sentencia en desconocimiento del nuevo elemento de prueba que se acompaña al recurso, consistente en la grabación de la relación sexual que mantuvo con la adolescente de 14 años, que se halla grabado en un CD y que desvirtúa los hechos contenidos en la sentencia, situación que amerita la revisión de sentencia, demostrando el nuevo elemento probatorio, que la relación sexual con la adolescente de 14 años, fue con consentimiento, habiendo ingresado en la habitación del recurrente de manera voluntaria, revelando las imágenes que el recurrente fue seducido con actos sugestivos para mantener relaciones sexuales.
d)La conducta descrita ut supra y que se demuestra con la prueba adjunta, configura el delito de estupro prevista en el art. 309 del Código Penal, siendo esta la norma sustantiva penal a aplicar, debiendo imponerse la pena de 2 a 6 años, y no así, la pena de 20 años, y que no tuvo la posibilidad de producir la prueba en juicio, porque la misma se encontraba fuera de su alcance, en virtud de que la filmación se hallaba contenida en el CPU, que fue secuestrado por el Ministerio Público, al momento de la aprehensión y devuelto de manera posterior, no habiéndose procedido en el desarrollo del juicio oral a la revisión del contenido del CPU, teniendo que el Ministerio Público en el pliego acusatorio, se limitó a ofrecer únicamente como prueba instrumental, por lo que solamente fue exhibida, circunstancia que impedía realizar la apertura y conocimiento de los archivos existentes.
e)La presente petición de revisión de sentencia, responde a una exigencia de restablecer el valor justicia que es inseparable del derecho, por la que se busca imponer al justiciable la pena que corresponde en concordancia con el hecho realizado y para ello debe procurarse la búsqueda de la verdad, que en el caso de autos, resulta ser, que nunca existió el delito de violación, porque la relación sexual con la adolescente fue consentida y por ende el recurrente no merece cumplir la condena sancionada, sino de 2 a 6 años, y en este caso, se debe aplicar el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que conforme a la Sentencia Constitucional Nº 1662/2012, significa: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
CONSIDERANDO: Que, la revisión de sentencia, es de carácter extraordinario y que el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, dispone que para su admisión se deben cumplir cualquiera de los casos previstos en dicha norma para su procedencia.
Que, del análisis y fundamentos del recurso interpuesto, se establece que:
1.El presente recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se funda en la causal 4 inc. a) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, referido a: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido…”.
2.Con relación a la causal invocada para la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, es necesario definir los presupuestos arriba señalados, que son: hecho nuevo, hechos preexistentes y elementos de prueba nuevos. Así se tiene que: 1) Hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, se refiere a aquel acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del proceso penal; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino del suceso ligado al hecho punible materia de la persecución penal del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del proceso penal por lo que no fue considerado ni analizado por el juez para emitir sentencia; 2) Hecho preexistente, es aquel acontecimiento o suceso fáctico anterior a la emisión de la sentencia relacionado directamente con el hecho y que determina que no sea punible, es decir aquel acontecimiento o suceso fáctico relacionado con los eximentes de responsabilidad (Legítima Defensa, Ejercicio de un Derecho, etc.), y; 3) Los elementos de pruebas nuevos, son aquellos mecanismos probatorios (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada por inocencia, inimputabilidad o eximentes de la responsabilidad penal.
3.En el caso de autos, efectuada la revisión de todos los actuados realizados en proceso penal que culminó con la sentencia que se quiere revisar, se evidencia que la supuesta grabación en el CPU, fue retirada como prueba de descargo del ahora recurrente, como consta a fs. 87 vlta. de obrados (Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral), por lo que no se puede considerar como prueba nueva, puesto que el origen de la grabación, que ahora se pretende atribuir a la víctima del delito, era conocido por el recurrente y que no comprueba que el recurrente sea inocente, sino la configuración supuesta de otro tipo penal, más atenuado.
4.En el presente caso, se debe considerar que la causal de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, invocada por el recurrente están restringidas únicamente para establecer la inimputabilidad, eximentes de responsabilidad (Legítima Defensa, Ejercicio de un Derecho, etc.) o inocencia del condenado, así lo establece claramente el art. 421 causal 4 incs. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal, al indicar: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o c) Que el hecho no sea punible”. Al ser la revisión de sentencia condenatoria ejecutoria, una excepción a la cosa juzgada, este recurso está gobernado por el principio de taxatividad, y por ello se entiende que ella opera únicamente por las causales expresamente previstas en la ley, sin que sea posible invocar causales extralegales por analogía, puesto que la causal ahora invocada debió ser presentada en recurso de casación y no como ahora, pasado el tiempo para impugnar la sentencia vía Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
5.En conclusión, se infiere que el recurso interpuesto, no se ajusta a la causal invocada para interponer el recurso de revisión de sentencia prevista en numeral 4 inc. a) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en razón a la taxatividad de esta causal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 421 numeral 4) inc. a) del Código de Procedimiento Penal y art. 38 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por Hernán Cesar Franco Romero, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra Hernán Cesar Franco Romero, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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