Auto Supremo AS/0037/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2017

Fecha: 20-Feb-2017

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Lo anterior ha sido corroborado por las declaraciones y entrevistas realizadas por el SENASIR a Emma Retamozo Mamani de Galindo, Casimira Vargas Montoya de Nardin, David Nardin Velasco y María Teresa Maquera Marca, de forma conteste y uniforme manifestaron que Bonifacia está casada con Enrique Salinas Velasco, que por motivos de salud su esposo se trasladó al domicilio de su hermano, pero que nunca fue descuidado por su esposa Bonifacia hasta su fallecimiento. De esto se concluye, que si bien existió separación, empero fue por razones de salud, lo cual es creíble por la avanzada edad de ambos, pero lo evidente es que nunca hubo una separación real sin comunicación, asistencia y por divorcio, por el contrario la solicitante a pesar de su edad avanzada, cuidó y apoyó a su esposo hasta su muerte, asistiendo a su velatorio y entierro, ante lo cual corresponde otorgarle la renta de viudedad, conforme dispone el art. 45 de la Constitución Política del Estado, que reconoce el derecho a la renta de viudez al cónyuge supérstite como es Bonifacia Marca Choque Vda. De Salinas, conforme acertadamente ha concluido el tribunal de apelación en aplicación correcta de las normas que regulan el derecho a la seguridad social, no siendo por tanto evidente lo denunciado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto.
II.3 Con relación a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y al principio de verdad material, que aduce la recurrente; corresponde señalar que este Tribunal Supremo de Justicia a través de la jurisprudencia emanada, con relación a los procesos administrativos, ha establecido que debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, por mandato del art. 180-I de la Constitución Política del Estado y del art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen como un principio procesal la verdad material, con la finalidad de esclarecer de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y forma de cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales rigurosos que no conducen a la correcta aplicación de la justicia y resultan desnaturalizando el verdadero sentido de la justicia que debe ser pronta, efectiva y oportuna, aspecto que no fue considerado y tomado en cuenta por la Comisión de Calificación de Rentas y por Comisión de Reclamación del SENASIR a tiempo de emitir las resoluciones correspondientes, toda vez que a lo largo del trámite se constató que los cónyuges se separaron por razones de salud, pero que nunca la ahora viuda dejó de cuidarlo como esposa y menos se tiene una sentencia de divorcio para privarlo de un derecho fundamental, por tanto sin lugar a dudas corresponde el pago de renta de viudedad a la beneficiaria Bonifacia Marca Choque Vda. de Salinas, teniendo su avanzada edad, el SENASIR deberá disponer su cumplimiento efectivo a la brevedad posible.
En mérito a los fundamentos expuestos, se concluye que el auto de vista recurrido, no transgredió las normas acusadas por el SENASIR, por el contrario, ajustó su decisión a las disposiciones legales en vigencia, que regulan la materia, correspondiendo resolver conforme previenen los arts. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la norma remisiva contenida en los art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los art. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la facultad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 103, presentado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, Regional Potosí. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.