Por Auto de Vista Nº 126/2015 de fecha 16 de noviembre de fs
Por Auto de Vista Nº 126/2015 de fecha 16 de noviembre de fs. 755 a 760 vta., el Tribunal Ad quem, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fs. 676 a 691 y resolución de fs. 455, bajo el fundamento que: “al haberse suscrito el documento privado de fs. 419 a 419 vta., de reconocimiento de derecho y de arrendamiento, el demandante Julio Baldiviezo es un detentador y no un poseedor y el art. 89 del Código Civil manda que : “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie sea, por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal” por lo que no es evidente de que la Juez a –quo haya incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba tanto de cargo como de descargo, ni error en la interpretación y aplicación de los arts. 510 y 523 del Código Civil como se afirma en el recurso de apelación.” Y en cuanto al recurso de apelación de fs. 705 a 724 señala: “sin embargo de ello y considerando que el código Civil fue aprobado por DL 12760 de 6 de agosto de 1975 y el Tribunal Constitucional declara la CONSTITUCIONALIDAD temporal (cinco años) del art. 138 del Citado código, cabe señalar que antes del cumplimiento del plazo de los cinco años, entró en vigencia la nueva constitución política del Estado Plurinacional con nuevos principios y enfoques
- Expediente: T-5-16-S
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
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- Resolución que fue apelada por la parte demandante a fs
- Por Auto de Vista Nº 126/2015 de fecha 16 de noviembre de fs
- Asimismo, la Ley Transitoria de fecha 13 de febrero de 2010 en su art
- En consecuencia, al tratarse de un Decreto Ley el que pone en vigencia el Nuevo
- Contra la referida resolución, la parte demandada por medio de su memorial de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa la errónea aplicación del art
- Señala error de derecho en la documentales de fs
- Asimismo señala que el Auto de Vista de forma errada tiene por propietario a los
- Asimismo acusa indebida aplicación del art
- Sostiene errónea valoración de la prueba de descargo consistente en las fotografías presentadas por la
- Señala que en obrados existe suficiente prueba que demuestra que los demandados abandonaron el inmueble,
- Asimismo señala, que no se ha valorado la prueba documental de fs
- A eso suma el error de hecho en la apreciación de la prueba, cometida en
- Acusa error de hecho en la contratación de las documentales de fs
- Y señala que esa documental es apenas un documento de compromiso, un proyecto de contrato
- Señala errónea aplicación del art
- Alega errónea aplicación del art
- Indica la falta de motivación, debido a que el Tribunal de apelación no se ha
- Acusa falta de congruencia con la Sentencia, Auto Vista y puntos De hechos a
- De forma precisa y repetitiva acusa que el Auto de Vista no se pronuncias sobre
- Señala que la resolución de fs
- Asimismo alude que el recurso de casación no cumple con lo expresamente determinado por ley
- De la misma forma refiere que la documental de fs
- III.-DOCTRINA APLICABLE
- Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS
- III.2.- De la congruencia del Auto de Vista
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del análisis del Auto de Vista objeto de Litis, se advierte que en lo que
- De la contrastación del Auto de Vista con los fundamentos expuestos en el recurso de
- Siendo evidente la nulidad a disponerse no corresponde pronunciarse sobre el recurso de casación de
- Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
