Auto Supremo AS/0112/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0112/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

Asimismo, los recurrentes no hubiesen considerado a tiempo de efectuar la denuncia de defectuosa valoración


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de alzada, haciendo referencia a lo previsto en los arts. 407 y 408 del CPP, relativos a la finalidad y alcances del recurso de apelación restringida; además, de lo establecido en el art. 398 de la misma norma procesal penal, en el numeral quinto de la resolución impugnada se pronunció señalando en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación de la pena prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, que debe considerarse lo establecido en el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, que se pronuncia sobre la competencia de los Jueces y los Tribunales de Sentencia para valorar la prueba y la labor del Tribunal de alzada para efectuar el control; es decir, si esta valoración está acorde a las reglas de la sana crítica; en consecuencia, conforme a la jurisprudencia señalada correspondía dejarse establecido que en cuanto a la impugnación de los recurrentes, se observó la contradicción e incorrecta formulación de su apelación, debido a que no establecieron cuales las pruebas que fueron objeto de defectuosa valoración, provocando la imposibilidad de identificar si fueron todas o sólo algunas pruebas defectuosamente valoradas, pues no se estableció que derecho, garantía o principio se vulneró con la supuesta no valoración probatoria, teniéndose en contrario que compulsados los antecedentes se concluyó, que la autoridad A quo al emitir la Sentencia condenatoria obró conforme a la ley, habiendo analizado el postulado de la pretensión de la parte querellante y acusadora particular, pues en el contraste íntegro de la comunidad probatoria no se encontró violación al debido proceso y menos la falta de fundamentación reclamada; por ende, no se vulneraron los arts. 169 y 370 del CPP.

Asimismo, los recurrentes no hubiesen considerado a tiempo de efectuar la denuncia de defectuosa valoración probatoria los alcances de la Sentencia Constitucional 854/2010-R de 10 de agosto; por consiguiente, no se demostró vulneración alguna por parte del Tribunal de Sentencia