Asimismo, los recurrentes no hubiesen considerado a tiempo de efectuar la denuncia de defectuosa valoración
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de alzada, haciendo referencia a lo previsto en los arts. 407 y 408 del CPP, relativos a la finalidad y alcances del recurso de apelación restringida; además, de lo establecido en el art. 398 de la misma norma procesal penal, en el numeral quinto de la resolución impugnada se pronunció señalando en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación de la pena prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, que debe considerarse lo establecido en el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, que se pronuncia sobre la competencia de los Jueces y los Tribunales de Sentencia para valorar la prueba y la labor del Tribunal de alzada para efectuar el control; es decir, si esta valoración está acorde a las reglas de la sana crítica; en consecuencia, conforme a la jurisprudencia señalada correspondía dejarse establecido que en cuanto a la impugnación de los recurrentes, se observó la contradicción e incorrecta formulación de su apelación, debido a que no establecieron cuales las pruebas que fueron objeto de defectuosa valoración, provocando la imposibilidad de identificar si fueron todas o sólo algunas pruebas defectuosamente valoradas, pues no se estableció que derecho, garantía o principio se vulneró con la supuesta no valoración probatoria, teniéndose en contrario que compulsados los antecedentes se concluyó, que la autoridad A quo al emitir la Sentencia condenatoria obró conforme a la ley, habiendo analizado el postulado de la pretensión de la parte querellante y acusadora particular, pues en el contraste íntegro de la comunidad probatoria no se encontró violación al debido proceso y menos la falta de fundamentación reclamada; por ende, no se vulneraron los arts. 169 y 370 del CPP.
Asimismo, los recurrentes no hubiesen considerado a tiempo de efectuar la denuncia de defectuosa valoración probatoria los alcances de la Sentencia Constitucional 854/2010-R de 10 de agosto; por consiguiente, no se demostró vulneración alguna por parte del Tribunal de Sentencia
- Por memorial presentado el 18 de mayo de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 16/2014 de 29 de diciembre (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 731/2016-RA de 26 de septiembre,
- Los recurrentes previa invocación del Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, denuncian
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 731/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la sentencia
- II.2. De la apelación restringida de los imputados
- Conforme al memorial cursante de fs
- Alegaron que en la emisión de la Sentencia condenatoria existió defectuosa valoración de la prueba;
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Asimismo, los recurrentes no hubiesen considerado a tiempo de efectuar la denuncia de defectuosa valoración
- III.1. Del precedente invocado
- Respecto al motivo planteado, los recurrentes invocan como precedente el Auto Supremo 99 de 24
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la `legalidad´, cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- Según Franz Von Liszt, `La pena es un mal que el juez penal inflige al
- III.2. Análisis del caso
- Con dicho antecedente es labor de este Tribunal el de sentar y unificar jurisprudencia, función
- Ahora bien, al respecto se tiene que el precedente invocado por los recurrentes tiene como
- cuando un Tribunal de alzada resuelve un recurso basado en errónea apreciación de la prueba,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
