cuando un Tribunal de alzada resuelve un recurso basado en errónea apreciación de la prueba,
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se aclara a los recurrentes que en cuanto a la presunta inobservancia del art. 398 del CPP, por parte del Tribunal de alzada, por no circunscribirse a los aspectos cuestionados en su recurso de apelación, generando la violación de derechos y garantías constitucionales y por ende el defecto absoluto previsto por el art. 160 inc. 3) del CPP; de la verificación del Auto de Vista impugnado se concluye que esta alegación no resulta evidente en mérito a que el Tribunal de alzada sí se pronunció al respecto, así se tiene en el numeral 5 de la resolución motivo de análisis al observar que los recurrentes no efectuaron su denuncia de defectuosa valoración probatoria de manera adecuada, ante la falta de precisión de cuál la vinculación de la presunta defectuosa valoración probatoria con la vulneración de derechos y garantías constitucionales, imposibilitando efectuar el control legal sobre la valoración probatoria por el A quo. Asimismo, de lo señalado precedentemente, debe considerarse que
cuando un Tribunal de alzada resuelve un recurso basado en errónea apreciación de la prueba, debe tenerse presente que este tiene por finalidad, examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorarse las probanzas se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, siempre y cuando en la formulación del recuso se cumpla con una adecuada expresión del por qué se alega la defectuosa valoración probatoria resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieren infringido los principios alegados o en su caso únicamente se hace mención a las pruebas; requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia, situación acontecida en el caso motivo de autos, en el que los recurrentes se limitan a expresar que no se valoró la inspección ocular y el Testimonio emitido por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, sin señalar por qué se concluye en tal observación; por lo tanto, el pronunciamiento del Tribunal de alzada resulta adecuado, sin que se advierta la vulneración de derechos o garantías constitucionales como alegan los recurrentes
- Por memorial presentado el 18 de mayo de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 16/2014 de 29 de diciembre (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 731/2016-RA de 26 de septiembre,
- Los recurrentes previa invocación del Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, denuncian
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 731/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la sentencia
- II.2. De la apelación restringida de los imputados
- Conforme al memorial cursante de fs
- Alegaron que en la emisión de la Sentencia condenatoria existió defectuosa valoración de la prueba;
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Asimismo, los recurrentes no hubiesen considerado a tiempo de efectuar la denuncia de defectuosa valoración
- III.1. Del precedente invocado
- Respecto al motivo planteado, los recurrentes invocan como precedente el Auto Supremo 99 de 24
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la `legalidad´, cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- Según Franz Von Liszt, `La pena es un mal que el juez penal inflige al
- III.2. Análisis del caso
- Con dicho antecedente es labor de este Tribunal el de sentar y unificar jurisprudencia, función
- Ahora bien, al respecto se tiene que el precedente invocado por los recurrentes tiene como
- cuando un Tribunal de alzada resuelve un recurso basado en errónea apreciación de la prueba,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
