Los recurrentes previa invocación del Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, denuncian
Los recurrentes previa invocación del Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, denuncian que el Tribunal de alzada no hubiese observado lo establecido por el art. 398 del CPP; toda vez, que la Resolución debió circunscribirse a los aspectos cuestionados, lo que –afirman- no ocurrió; asimismo, identifican el punto reclamado en su recurso de apelación restringida referido a que la sentencia en su acápite denominado fundamentación probatoria intelectiva y jurídica incurrió en valoración defectuosa de la inspección ocular y la prueba literal consistente en el Testimonio expedido por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, sobre la demanda de división y partición que contendría el acta de sorteo de hijuelas plenamente individualizadas efectuada el 29 de mayo de 2006 antes del supuesto ilícito; empero, no habría sido observado por la Juez de mérito incumpliendo con el art. 13 del CPP; puesto que, no les asignó el valor correspondiente a las pruebas de descargo, aseveran que de haberse realizado la valoración de acuerdo a la sana crítica, lógica jurídica y responsabilidad, habría concluido que no incurrieron en el tipo penal por el que fueron acusados, es más hubiere señalado que no era competente para resolver la controversia, ya que mediante la prueba documental se demostró que el conflicto entre los propietarios del bien inmueble en cuestión, estaba en manos del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, en cuya instancia ya existió una sentencia ejecutoriada con la respectiva división y partición para cada uno de los copropietarios; empero, no observó el principio de objetividad ni verdad material, que de seguro afirman le hubiesen permitido al Juez de mérito emitir una resolución debidamente fundamentada, pero no lo hizo vulnerando los derechos al debido proceso, a ser oído por una autoridad jurisdiccional, la garantía a una justicia transparente y objetiva, lo que conllevaría a establecer que se incurrió en flagrante inobservancia y violación de derechos; y, garantías constitucionales incidiendo en defecto absoluto previsto por el art. 160 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 18 de mayo de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 16/2014 de 29 de diciembre (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 731/2016-RA de 26 de septiembre,
- Los recurrentes previa invocación del Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, denuncian
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 731/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la sentencia
- II.2. De la apelación restringida de los imputados
- Conforme al memorial cursante de fs
- Alegaron que en la emisión de la Sentencia condenatoria existió defectuosa valoración de la prueba;
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Asimismo, los recurrentes no hubiesen considerado a tiempo de efectuar la denuncia de defectuosa valoración
- III.1. Del precedente invocado
- Respecto al motivo planteado, los recurrentes invocan como precedente el Auto Supremo 99 de 24
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la `legalidad´, cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- Según Franz Von Liszt, `La pena es un mal que el juez penal inflige al
- III.2. Análisis del caso
- Con dicho antecedente es labor de este Tribunal el de sentar y unificar jurisprudencia, función
- Ahora bien, al respecto se tiene que el precedente invocado por los recurrentes tiene como
- cuando un Tribunal de alzada resuelve un recurso basado en errónea apreciación de la prueba,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
