Auto Supremo AS/0113/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0113/2017

Fecha: 03-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 113/2017
Sucre: 03 de febrero 2017
Expediente:SC-14-16-S
Partes: Maira Pinedo de Crespo. c/ Juan Gilmar Crespo Veizaga.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 256 a 259 vta., interpuesto por Juan Gilmar Crespo Veizaga, contra el Auto de Vista Nº 256/2015 de 13 de noviembre cursante de fs. 251 a 253 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso de Divorcio seguido por Maira Pinedo de Crespo contra Juan Gilmar Crespo Veizaga, la respuesta de fs. 261 a 262 vta., la concesión del recurso de fs. 264; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en de Familia de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 278/2015, cursante a fs. 229 a 230, declaró: Disuelto el vínculo matrimonial que unía a los señores JUAN GILMAR CRESPO VEIZAGA Y MAIRA PINEDO CABRAL.
Deducida la apelación por el demandado y remitida la mismas ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 256/2015, confirmo la Sentencia apelada, señalando que de la revisión de antecedentes, en sentido de que el Juez de la causa habría admitido la demanda de divorcio solo en base a fotocopias simples (fs. 1 a 6), dicho aspecto no fue observado por el recurrente en su memorial de respuesta y reconvención a la demanda, y que una vez emitido el Auto de fs. 87 el recurrente es notificado según diligencia de fs. 92 lo que motivo que este planteara incidente de nulidad, que fue rechazado, señalando que el ahora recurrente fue efectivamente notificado con la resolución señalada, contrariamente a lo expuesto a su apelación, resultando falso lo acusado; en cuanto a que se habría valorado incorrectamente el informe de SEDEPOS, dicha situación debió ser impugnada en el momento procesal oportuno, es decir cuando fue notificado con el Auto de fs. 87.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que la demandante en su demanda acompaño fotocopias simples del certificado de matrimonio, certificado de nacimiento de sus hijos de fs. 2 a 6, no cumpliendo los documentos con la fe probatoria que establece el art. 1287 del CC, es decir no serían documentos debidamente autentificados por lo que carecerían de valor legal y esencial para dictar Sentencia.
Que al haber anulado el Juez la notificación de fs. 92 significa que las notificaciones quedaron sin efecto, por lo que tendrían que haber sido realizadas nuevamente desde el memorial de 19 de mayo de 2013, en este sentido existiría a fs. 87 un Auto que hasta la fecha no se le habría notificado, y lo más importante es que este Auto contendría las medidas provisionales, que jamás habrían sido notificadas a su persona.
Objeta la liquidación de pensiones de 16 de julio de 2014 de fs. 147, que no correspondería porque el Auto que complementa las medidas provisionales nunca habría sido notificado a su persona, por lo que no existiría pensiones de asistencia familiar devengadas porque el demandado tenía la guarda compartida; los vocales no habrían realizado una valoración de la Resolución de fs. 126 sobre las nulidades de las notificaciones de fs. 92 y 100, no habría aplicado la sana crítica.
De las Respuestas al Recurso de Casación.
La demandante realiza una exposición descriptiva de los actuados y notificaciones en el proceso, arguyendo posteriormente que la documentación arrimada al cuaderno procesal ya fue aclarada y el recurrente de manera mal intencionada pretendería hacer caer en error a las autoridades, malinterpretando los informes psicológicos.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la ley como límite al derecho de impugnación.
Si bien el derecho a la impugnación se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la Resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse el derecho de las partes.
En este sentido en el caso del proceso de divorcio o desvinculación de la unión libre (divorcio o ruptura unilateral) que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina el art. 434 de la Ley Nº 603, por lo que el art. 444 de la precitada ley constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al señalar que respecto a la apelación en el proceso extraordinario: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio o desvinculación de unión libre no puedan ser impugnados con recurso de casación.
III.2.- Del Código de las Familias y del Proceso Familiar y su Vigencia Anticipada.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”, y en el caso de la citada ley la publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, data de fecha 24 de noviembre de 2014.
En este entendido, se tiene que conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio y la desvinculación de unión libre se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina en su art. 434. Por otra parte, el art. 444 del precitado Código, señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio puedan ser impugnados con recurso de casación.
Es en virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, que se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Por otra parte, el art. 399 parágrafos II de la Ley Nº 603 que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, faculta al Tribunal de Segunda Instancia a negar la concesión del recurso de casación sobre Autos de Vista que resuelven la apelación en los procesos de divorcio y desvinculación conyugal, ya que resultan ser una Resolución no recurrible.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En este antecedente, de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado el 13 de noviembre de 2015 (fs. 251 a 253 vta.), fecha que resulta posterior a la vigencia de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (publicación 24 de noviembre de 2014), lo que quiere decir que el Auto de Vista ha sido emitido en vigencia de la Ley Nº 603, siendo así dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas del art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, (conforme se tiene desarrollado en la doctrina aplicable).
Siendo evidente que el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante el Auto de fs. 264, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, desarrollado en el III.2 de la doctrina aplicable, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en aplicación de lo dispuesto por el art. 399.II de la Ley Nº 603.
Por lo manifestado, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 256 a 259 vta., interpuesto por Juan Gilmar Crespo Veizaga, contra el Auto de Vista Nº 256/2015 de 13 de noviembre cursante de fs. 251 a 253 vta. Con costas y costos al recurrente.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO