II.2.1. Sobre la legitimación para interponer el recurso de casación
II.1.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1237 a 1239 y vta., interpuesto por las co-demandadas Elizabeth Kennedy Villavicencio, Tamara, y Linsday, estos últimos de apellidos Balderrama Kennedy, se desprende que en lo relevante acusan la violación del art. 138 del Código Civil, peticionando casar el Auto de Vista impugnado; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que los referidos recurrentes cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
II.2. Recurso de casación de Patricia Balderrama Kennedy:
II.2.1. Sobre la legitimación para interponer el recurso de casación:
Respecto a este punto corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
II.2.1.1. Doctrina aplicable al caso.
La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: “I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
Ahora bien en relación al “principio del “per saltum”, este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo: 482/2016 de 12 de mayo 2016, en el que ha orientado en sentido de que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
II.2.1.2. Fundamentos de la resolución
- Partes: Adriana Condori Ávila. c/ Juan Ramón Gonzáles y Otros
- Distrito: Tarija
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II.2.1. Sobre la legitimación para interponer el recurso de casación
- II.3.1. Sobre la legitimación para interponer el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
