II.3.1. Sobre la legitimación para interponer el recurso de casación
En la especie, de la revisión del recurso de apelación de fs. 1157 a 1161 se conoce que las co-demandadas Elizabeth Kennedy Villavicencio, Tamara, y Linsday, estos últimos de apellidos Balderrama Kennedy, interpusieron el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, empero no así la co-demandada Patricia Balderrama Kennedy, conforme se ratifica del Auto de concesión de fs. 1179; sin embargo al presente por memorial de fs. 1237 a 1239 y vta., interpone el recurso de casación contra la Resolución de Vista.
Al respecto corresponde señalar que al tenor del art. 272.II del Código Procesal Civil y la doctrina aplicable desarrollada en el sub punto II.2.1.1., se establece que quien no apeló de la Sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del Tribunal Superior hubiere confirmado totalmente la Sentencia apelada, no podrá hacer uso del recurso de casación; circunstancia que no permite admitir ni considerar el recurso interpuesto.
De donde se infiere que la co-demandada Patricia Balderrama Kennedy, no se encuentra facultada para interponer el recurso de casación por carecer precisamente de legitimación procesal e incurrir en “per saltum”.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, se concluye que Patricia Balderrama Kennedy, conforme dispone el art. 272-II del Código Procesal Civil, no tiene legitimación para recurrir de casación, por lo que al respecto corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277-I, 272-II y 220-I num. 2 del Código Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso.
II.3. Recurso de casación de Jorge Balderrama Siles representado por Milguer Adrián Yelma Oña:
II.3.1. Sobre la legitimación para interponer el recurso de casación:
Sobre este punto corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
II.3.1.1. Doctrina aplicable al caso.
La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: “I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
En relación a la “legitimación para recurrir” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Auto Supremo: 583/ 2014 de 10 de octubre 2014, en el que se establece que: Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”
Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional...”
II.3.1.2. Fundamentos de la resolución
Al respecto corresponde señalar que al tenor del art. 272.II del Código Procesal Civil y la doctrina aplicable desarrollada en el sub punto II.2.1.1., se establece que quien no apeló de la Sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del Tribunal Superior hubiere confirmado totalmente la Sentencia apelada, no podrá hacer uso del recurso de casación; circunstancia que no permite admitir ni considerar el recurso interpuesto.
De donde se infiere que la co-demandada Patricia Balderrama Kennedy, no se encuentra facultada para interponer el recurso de casación por carecer precisamente de legitimación procesal e incurrir en “per saltum”.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, se concluye que Patricia Balderrama Kennedy, conforme dispone el art. 272-II del Código Procesal Civil, no tiene legitimación para recurrir de casación, por lo que al respecto corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277-I, 272-II y 220-I num. 2 del Código Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso.
II.3. Recurso de casación de Jorge Balderrama Siles representado por Milguer Adrián Yelma Oña:
II.3.1. Sobre la legitimación para interponer el recurso de casación:
Sobre este punto corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
II.3.1.1. Doctrina aplicable al caso.
La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: “I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
En relación a la “legitimación para recurrir” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Auto Supremo: 583/ 2014 de 10 de octubre 2014, en el que se establece que: Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”
Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional...”
II.3.1.2. Fundamentos de la resolución
- Partes: Adriana Condori Ávila. c/ Juan Ramón Gonzáles y Otros
- Distrito: Tarija
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II.2.1. Sobre la legitimación para interponer el recurso de casación
- II.3.1. Sobre la legitimación para interponer el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
