TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 148/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente: Potosí 4/2017
Parte Acusadora: Humberto Vargas Montoya
Parte Imputada: Oscar Zenón Mendoza Aruquipa
Delito : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 317 a 319, Oscar Zenón Mendoza Aruquipa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40/2016 del 11 de octubre, de fs. 306 a 308, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Humberto Vargas Montoya contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 3/2016 de 25 de febrero (fs. 88 a 92 vta.), el Juez Primero de Partido de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Oscar Zenón Mendoza Aruquipa, autor de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de dos años y tres meses de reclusión, mas multa de doscientos días a razón de Bs.- 5 (cinco 00/100 bolivianos) por día, con costas a favor de la parte acusadora.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Zenón Mendoza Aruquipa, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 114 a 119 vta.) subsanado (fs. 300 a 301 vta.), resuelto por Auto de Vista 40/2016 del 11 de octubre (fs. 306 a 308), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró Improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 28 de noviembre de 2016 (fs. 309 vta.), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 5 de diciembre de mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
motivos:
1) Refiere que existe inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], porque el Tribunal no se pronunció jurídicamente cuando reclamó que el fundamento de la Sentencia es inexistente y que dicha Resolución no argumenta de qué forma hubiese cometido los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, ya que cada uno de estos ilícitos tienen elementos constitutivos diferentes, es así que mencionó las declaraciones de cuatro testigos que demuestran que no existe la comisión de los ilícitos; por lo que, existe contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios, correspondiendo la nulidad de obrados.
2) El recurrente se refiere a la valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP] alegando que, el Tribunal revalorizó la prueba introducida al juicio, al señalar “supuestamente que en la misma estructura conlleva una fundamentación probatoria descriptiva etc.” (sic.), es así que los Vocales al reiterar y revalorizar las declaraciones de los testigos no mencionan en que tiempo y lugar ocurrieron los supuestos hechos, además de que realizó manifestaciones de oficio; por lo que, existe contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios, correspondiendo la nulidad de obrados.
3) El Tribunal de alzada respecto a que la Sentencia es contradictoria e insuficiente conforme establece el art. 370 inc. 5) del CPP, llega a la conclusión que todo lo realizado por el Juez A quo, está bien, pero sin pronunciarse sobre la insuficiente fundamentación que permita una descripción por separado de la supuesta comisión de cada uno de los delitos, pues no se puede permitir que con un solo acto se hayan cometido todos los delitos sin especificar mediante que pruebas, más aun si no se ha determinado cuando hubiese ocurrido el hecho y en qué lugar, situación que afecta el principio de legalidad; cita los Autos Supremos 225 de 6 de mayo de 2011; 353 de 20 de junio de 2011 y 100 de 24 de marzo de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 28 de noviembre de 2016, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado conforme se evidencia en la diligencia a fs. 309 vta.; y, el 5 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto al primer y segundo motivo, se alega por una parte que, el Tribunal Ad quem no se hubiese pronunciado jurídicamente cuando reclamó que el fundamento de la sentencia es inexistente y que dicha Resolución no argumenta de qué forma hubiese cometido los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, ya que cada uno de estos ilícitos tienen elementos constitutivos diferentes; y por otra parte, el Tribunal revalorizó la prueba introducida al juicio; al respecto, se constata que el recurrente no ha invocado ningún precedente contradictorio; y por ende, no ha explicado de manera clara y precisa cual la contradicción con el Auto de Vista conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. ii) de la presente Resolución, limitándose a señalar en ambos motivos que “existe contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios”; por lo que, los motivos devienen en inadmisibles
En el tercer motivo, el recurrente alega que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la insuficiente fundamentación de la Sentencia que permita una descripción por separado de la supuesta comisión de cada uno de los delitos, pues no se puede permitir que con un solo acto se hayan cometido todos los delitos sin especificar mediante que pruebas, más aun si no se ha determinado cuando hubiese ocurrido el hecho y en qué lugar, lo que afectaría el principio de legalidad; al respecto si bien invoca precedentes contradictorios; sin embargo , no explica de manera clara y precisa cual la contradicción de cada uno de los precedentes con el Auto de Vista, conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP, no siendo suficiente la simple transcripción de partes de los Autos Supremos; sin embargo de ello, identifica el hecho generador (la falta de pronunciamiento sobre la insuficiente fundamentación de la Sentencia, que permita entender la descripción por separado de la comisión de cada uno de los delitos) situación que afectaría a decir del recurrente al principio de legalidad (resultado dañoso); por lo que, al haberse cumplido mínimamente con los requisitos de flexibilización, el motivo deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Oscar Zenón Mendoza Aruquipa (únicamente respecto al tercer motivo), de fs. 317 a 319; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 148/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente: Potosí 4/2017
Parte Acusadora: Humberto Vargas Montoya
Parte Imputada: Oscar Zenón Mendoza Aruquipa
Delito : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 317 a 319, Oscar Zenón Mendoza Aruquipa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40/2016 del 11 de octubre, de fs. 306 a 308, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Humberto Vargas Montoya contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 3/2016 de 25 de febrero (fs. 88 a 92 vta.), el Juez Primero de Partido de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Oscar Zenón Mendoza Aruquipa, autor de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de dos años y tres meses de reclusión, mas multa de doscientos días a razón de Bs.- 5 (cinco 00/100 bolivianos) por día, con costas a favor de la parte acusadora.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Zenón Mendoza Aruquipa, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 114 a 119 vta.) subsanado (fs. 300 a 301 vta.), resuelto por Auto de Vista 40/2016 del 11 de octubre (fs. 306 a 308), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró Improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 28 de noviembre de 2016 (fs. 309 vta.), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 5 de diciembre de mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
motivos:
1) Refiere que existe inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], porque el Tribunal no se pronunció jurídicamente cuando reclamó que el fundamento de la Sentencia es inexistente y que dicha Resolución no argumenta de qué forma hubiese cometido los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, ya que cada uno de estos ilícitos tienen elementos constitutivos diferentes, es así que mencionó las declaraciones de cuatro testigos que demuestran que no existe la comisión de los ilícitos; por lo que, existe contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios, correspondiendo la nulidad de obrados.
2) El recurrente se refiere a la valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP] alegando que, el Tribunal revalorizó la prueba introducida al juicio, al señalar “supuestamente que en la misma estructura conlleva una fundamentación probatoria descriptiva etc.” (sic.), es así que los Vocales al reiterar y revalorizar las declaraciones de los testigos no mencionan en que tiempo y lugar ocurrieron los supuestos hechos, además de que realizó manifestaciones de oficio; por lo que, existe contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios, correspondiendo la nulidad de obrados.
3) El Tribunal de alzada respecto a que la Sentencia es contradictoria e insuficiente conforme establece el art. 370 inc. 5) del CPP, llega a la conclusión que todo lo realizado por el Juez A quo, está bien, pero sin pronunciarse sobre la insuficiente fundamentación que permita una descripción por separado de la supuesta comisión de cada uno de los delitos, pues no se puede permitir que con un solo acto se hayan cometido todos los delitos sin especificar mediante que pruebas, más aun si no se ha determinado cuando hubiese ocurrido el hecho y en qué lugar, situación que afecta el principio de legalidad; cita los Autos Supremos 225 de 6 de mayo de 2011; 353 de 20 de junio de 2011 y 100 de 24 de marzo de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 28 de noviembre de 2016, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado conforme se evidencia en la diligencia a fs. 309 vta.; y, el 5 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto al primer y segundo motivo, se alega por una parte que, el Tribunal Ad quem no se hubiese pronunciado jurídicamente cuando reclamó que el fundamento de la sentencia es inexistente y que dicha Resolución no argumenta de qué forma hubiese cometido los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, ya que cada uno de estos ilícitos tienen elementos constitutivos diferentes; y por otra parte, el Tribunal revalorizó la prueba introducida al juicio; al respecto, se constata que el recurrente no ha invocado ningún precedente contradictorio; y por ende, no ha explicado de manera clara y precisa cual la contradicción con el Auto de Vista conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. ii) de la presente Resolución, limitándose a señalar en ambos motivos que “existe contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios”; por lo que, los motivos devienen en inadmisibles
En el tercer motivo, el recurrente alega que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la insuficiente fundamentación de la Sentencia que permita una descripción por separado de la supuesta comisión de cada uno de los delitos, pues no se puede permitir que con un solo acto se hayan cometido todos los delitos sin especificar mediante que pruebas, más aun si no se ha determinado cuando hubiese ocurrido el hecho y en qué lugar, lo que afectaría el principio de legalidad; al respecto si bien invoca precedentes contradictorios; sin embargo , no explica de manera clara y precisa cual la contradicción de cada uno de los precedentes con el Auto de Vista, conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP, no siendo suficiente la simple transcripción de partes de los Autos Supremos; sin embargo de ello, identifica el hecho generador (la falta de pronunciamiento sobre la insuficiente fundamentación de la Sentencia, que permita entender la descripción por separado de la comisión de cada uno de los delitos) situación que afectaría a decir del recurrente al principio de legalidad (resultado dañoso); por lo que, al haberse cumplido mínimamente con los requisitos de flexibilización, el motivo deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Oscar Zenón Mendoza Aruquipa (únicamente respecto al tercer motivo), de fs. 317 a 319; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos