Con esos antecedentes, respecto a lo determinado en el Auto de Vista señala que: a)
Agrega que los Vocales, afirmaron que el Juez de Sentencia no realizó una fundamentación probatoria integral e intelectiva del conjunto de las pruebas de cargo y descargo, producidas en el debate del juicio oral, al no haber, supuestamente, asignado fundadamente el valor correspondiente en su conjunto, a los elementos de prueba incorporados al juicio, incurriendo en omisiones y contradicciones al otorgar valor sólo a las declaraciones testificales de cargo, para dar por acreditada la existencia del delito de Injuria, pero que no habría contrastado con las pruebas testificales y documentales de descargo; por consiguiente, el A quo no habría actuado dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente la comisión del delito condenado; por lo que, al tener la Sentencia, imprecisión y ambigüedad, no habría cumplido con lo establecido por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse expresado los motivos y razonamientos lógicos por los cuáles desmerece el conjunto de pruebas y privilegia unas cuantas, haciendo con ello, notoria la contradicción entre la valoración descriptiva con la intelectiva que concluye con una condena al acusado, que no estaría suficientemente fundamentada; y por tanto, hubiere quebrantado lo establecido por el art. 124 del CPP, es más, no hubiera realizado la descripción y valoración de la prueba documental extraordinaria introducida en el juicio oral por el acusado.
Con esos antecedentes, respecto a lo determinado en el Auto de Vista señala que: a) No obstante a lo analizado por el Auto de Vista, se denota que en ninguna parte del recurso de apelación restringida, se solicitó la anulación total de la Sentencia y menos la realización de un nuevo juicio de reenvío; por tanto, el Tribunal de alzada, al anular totalmente la Sentencia 29/2014 de 26 de septiembre de 2014, obró fuera del límite de su competencia que le marca el art. 398 del CPP y en contradicción con los Autos Supremos 219/2013 de 30 de julio, 534 de 16 de octubre de 2011, 123/2013 de 29 de abril, 423/2013 de 13 de septiembre y 103/2013 de 10 de abril, cuya doctrinal legal aplicable estaría referida a la obligación de circunscribir la Resolución de alzada a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida y que dicho fallo además debe enmarcarse en lo previsto por el art. 413 del CPP, en cuanto a las facultades que le otorga esa norma, para anular total o parcialmente la Sentencia ordenar la reposición del juicio; y, b) En relación al delito de Injuria, alega que la parte acusada no hizo observación alguna a la supuesta mala valoración de la prueba testifical ni literal aportada, sino se limitó a observar la conducta del juzgador y otros aspectos sin relevancia dentro del juicio; por tanto, el Tribunal de alzada no debió anular la totalidad de la Sentencia, dado que en cuanto a la condena por el citado delito, no existió ni se advirtió defecto del art. 370 del CPP; al haberlo hecho, extralimitó su competencia, fallando más allá de lo pedido
- Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 8 de noviembre de 2016 (fs
- Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo
- Con esos antecedentes, respecto a lo determinado en el Auto de Vista señala que: a)
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- Actuación de los Vocales que demuestra contradicción con los precedentes contradictorios contenidos en los Autos
- Argumentos suficientes para viabilizar la admisión del motivo alegado; puesto que, detalla expresamente cuáles son
- Respecto a la invocación del Auto Supremo 534 de 16 de octubre de 2011, no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
