Auto Supremo AS/0186/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0186/2017-RA

Fecha: 20-Mar-2017

En el segundo motivo, alega que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse de oficio


En el único motivo, el recurrente señala que, el Tribunal de alzada, no se refiere y valora los hechos de fondo, ya que los policías manifestaron que nunca pretendió fugarse o negó que revisaran su mochila, es así que mediante ninguna prueba se demostró que tiene algún parentesco con Maribel Guzmán Inturias, ya que por casualidad la conoció y no sabía qué contenía la mochila porque simplemente tenía que entregar a una tercera persona, invoca los Autos Supremos 119 y 129 ambos de 4 de abril de 2002; agregando que la Sentencia y el Auto de Vista realizaron una interpretación “defectuosa de la prueba, inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva” (sic), y que los verdaderos hechos sucedieron de otra manera pero no fueron valorados; al respecto este Tribunal evidencia que el recurrente si bien invoca precedentes contradictorios; sin embargo, no explica de manera clara y precisa, cuál la contradicción entre cada uno de ellos y el Auto de Vista conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. ii) de la presente Resolución; no siendo suficiente la simple cita o transcripción de parte del Auto Supremo; además, tampoco denunció la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales para que éste Tribunal pueda admitir el recurso excepcionalmente previo cumplimiento de los requisitos de flexibilización; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

IV.2. Recurso de casación de Constancio Ricaldez Cano.

En el primer motivo señala que en el Considerando III., numeral III.2 del Auto de Vista incurre en ausencia de fundamentación que se contrapone al Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, al debido proceso y el derecho a la defensa, pues no se ha individualizado su participación y responsabilidad penal; y por tanto, no conoce cuales fueron los fundamentos para acreditar su autoría o si era consumidor; al respecto este Tribunal, constata que el recurrente no explicó de manera clara y precisa, cuál la contradicción del precedente con el Auto de Vista conforme a los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo de ello, indica claramente el hecho generador (el imputado no conoce cuáles fueron los fundamentos para acreditar su autoría y responsabilidad, por falta de individualización en la participación del hecho) identificando los derechos presuntamente vulnerados (debido proceso y derecho a la defensa) que a decir del recurrente conllevaría a un defecto absoluto, cumpliendo así mínimamente los requisitos de flexibilización; por lo que, el motivo deviene en admisible.

En el segundo motivo, alega que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse de oficio con referencia al monto de multa de “10.000 Bs”. A razón de “un Bs., día, Multa” monto que se contrapone a lo establecido por el art. 29 del CPP y lesiona el principio de proporcionalidad, pues dicho monto no refleja su realidad económica lo que constituye lesión al debido proceso; con referencia a este motivo, se constata que, independientemente de que el recurrente no invoco precedente alguno, la presente temática no fue denunciada en el recurso de apelación restringida; por lo que, no se dio oportunidad para que el Tribunal de alzada se pronuncie al respecto; razón por la cual, menos este Tribunal puede suplir la negligencia del recurrente de no haber reclamado en su oportunidad un supuesto defecto; así el AS 455/2016-RRC de 16 de junio, señaló: “…cabe precisar que esta temática no fue denunciada de manera oportuna en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, este Tribunal no puede ingresar a su análisis, tomando en cuenta que el Auto de Vista ahora impugnado como emergencia de falta de reclamo no se pronunció, teniendo presente que en el sistema procesal penal boliviano no está reconocida la posibilidad de aplicación del principio “per saltum” . Por los que el motivo deviene en inadmisible