TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 187/2017-RA
Sucre, 20 de marzo de 2017
Expediente: Chuquisaca 5/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Andrés Ángel Mostacedo y otros
Delito: Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de enero de 2017 cursante de fs. 526 a 536, Juan Pablo Diaz Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 390/016 de 25 de noviembre de 2016 de fs. 465 a 481 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Idalia Chungara Valencia contra Andrés Ángel Mostacedo Brito, Boris Garcia Polo y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencias 014/2016 de 17 de mayo (Procedimiento Abreviado) y 018/2016 de 23 de junio (fs. 199 a 204 vta. y 304 a 311 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Andres Ángel Mostacedo Brito y Juan Pablo Díaz Romero, autores de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas daños y perjuicios en favor del Estado y la víctima.
b) Contra la Sentencia 018/2016, el imputado Juan Pablo Díaz Romero, formuló recurso de apelación restringida (fs. 407 a 421 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 390/016 de 25 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes el recurso incidental y los motivos primero y segundo; y, procedente el tercer motivo de su apelación restringida; en consecuencia, anuló parcialmente la parte resolutiva de la Sentencia y dispuso que el Tribunal de Sentencia complemente la Sentencia de “FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA”, subsanando la omisión extrañada y resolver el tercer motivo recursivo, que cumplida la misma determine el quantum de la pena a imponer al acusado y sea a su vez congruente en la parte resolutiva.
c) Por diligencia de 1 de diciembre de 2016 (fs. 482), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 5 de enero de 2017, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente arguye en tres acápites que el Auto de Vista impugnado incurrió en infracción del derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación congruente y el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), a momento de resolver los motivos de su apelación restringida, indicando: i) Respecto al primer motivo apelado, afirma que la conclusión arribada por el Tribunal de alzada es incorrecta, porque no se refiere al reclamo efectuado ni a los hechos fácticos señalados en el agravio, lo cual quebranta el principio de congruencia, ya que el Tribunal de Sentencia habría incluido el hecho de que su persona proporcionó la navaja al principal incriminado; y la aseveración del Tribunal de apelación de que el objeto del proceso penal no varió en la Sentencia al haberse acusado por Agresión Sexual y se lo sentenció por el mismo delito, considera que son fundamentos fuera de lugar, ya que no alegó incongruencia en la calificación jurídica; por lo que, solamente no se dio respuesta a sus reclamos, sino también se restringió y disminuyó flagrantemente su derecho y garantía constitucional al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación prevista en el Auto Supremo 392/2014-RRC, siendo declarado improcedente este motivo apelado en base a incongruencias y errores, constituyendo por ende un defecto absoluto, vulnerándose además su derecho a una tutela judicial efectiva pretendida con el planteamiento de su alzada que no fue ejecutada por el Tribunal de alzada al no tutelar sus derechos, emitiendo una Resolución incongruente y con errores, además de defectos absolutos previstos en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), advirtiendo que como resultado dañoso emergente se tiene que al determinar su improcedencia no se resolvió su reclamo causándole perjuicio al no haber recibido respuesta sobre su agravio; ii) En cuanto al segundo motivo apelado, señala que el Tribunal de alzada considera que el Tribunal de Sentencia valoró adecuadamente las pruebas a partir de la revelación congruente de la denuncia de la víctima al Ministerio Público, la entrevista psicológica, dictamen pericial, actas de requisas y prueba aportada, cumpliéndose los principios, sin evidenciar la vulneración a las reglas de la sana crítica y sin encontrar elementos que demuestren las infracciones para hacer viable su petición, recalcando que no tiene la facultad de revalorización, aspecto que el recurrente señala que el segundo motivo de su alzada se refería a una errónea valoración de la prueba, identificando cada aspecto o elemento erróneamente valorado; empero, advierte que el Tribunal de alzada con argumentos genéricos no explica por qué considera que la prueba fue debidamente valorada; por lo tanto, los fundamentos del Tribunal de Sentencia no pueden ser considerados como una fundamentación racional, habiéndole generado la restricción a los señalados derechos, constituyendo un defecto absoluto; y, iii) Asimismo añade que el Tribunal de alzada al resolver el tercer motivo de apelación, señaló que se deben considerar las atenuantes para establecer el quantum de las sanciones, cuya omisión constituye un defecto absoluto e insubsanable de acuerdo al inc. 1) del art. 370 del CPP, y que resulta evidente la inobservancia de las reglas de fijación de la pena, ya que el Tribunal de primera instancia no se habría referido a la personalidad del autor omitiendo los arts. 37, 38 y 40 del CP, incurriendo por consiguiente en la vulneración de los señalados derechos al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, al disponer que el Tribunal de Sentencia emita nueva Resolución subsanando la omisión, de conformidad al art. 414 del CPP, que observa no es aplicable, ya que dispuso anular parcialmente la parte resolutiva de la Sentencia para que sea complementada con su considerando
expreso de fundamentación de la pena subsanando la omisión extrañada, aspecto sobre el cual el recurrente considera que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto al contener incongruencias utilizando subterfugios y confundiendo ideas; puesto que, en su parte considerativa indica que el Tribunal de origen habría incurrido en un defecto absoluto, por consiguiente a decir del recurrente no debió aplicarse el art. 414 del CPP, por tratarse de un error sustancial; sin embargo, contradictoriamente el Tribunal de apelación anuló parcialmente la parte resolutiva de la Sentencia, inadvirtiendo a su vez su incursión en una incongruente motivación al señalar inicialmente que es un defecto absoluto insubsanable y luego dispone la subsanación, repercutiendo en defecto absoluto al disponer la complementación de la sentencia, sin tener presente también que no pueden existir dos resoluciones con diferentes fechas, ya que las partes no solo apelarán del contenido del “por tanto”; a cuyo efecto, cita el Auto de Vista 20/13 de 24 de enero de 2013 de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conducta que afirma restringe y disminuye su derecho al debido proceso en el deber de fundamentación; puesto que, fundamenta incongruentemente, además de ser una Resolución confusa, nada clara, carente de motivación congruente citando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 396/2014-RRC, constituyendo un defecto absoluto que vulnera sus derechos y que su alzada buscaba una tutela judicial que no fue efectiva por su incongruencia y errores groseros, incurriendo en los defectos absolutos determinados en el inc. 3) del art. 169 del CPP.
Asimismo en el otrosí primero del memorial del recurso de casación, cita como precedentes los Autos Supremos 225/2013-RA de “09/09/2013” y 234/2012 de “01/10/12”, ambos de la Sala Penal Segunda y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0224/2015-S2 de 25 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se establece que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, toda vez que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 1 de diciembre de 2016, e interpuso su recurso el 5 de enero de 2017; por lo que, fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley, teniendo en cuenta la vacación judicial de fin de año, cumpliendo de esta manera con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación congruente y el derecho a la tutela judicial efectiva, con relación a tres puntos de su alzada: el primero, referido a que se incurrió en una incongruencia al incluirse otro hecho fáctico en Sentencia, respecto al cual el Tribunal de apelación no se refiere a este reclamo; el segundo punto, sobre errónea valoración de la prueba, el Tribunal de apelación considera que el Tribunal de Sentencia valoró adecuadamente las pruebas de forma general sin explicar las razones, y en el tercero, el Tribunal de alzada observó el fundamento para la determinación de la pena, omisión que consideró defecto absoluto insubsanable [inc. 1) del art. 370 del CPP]; empero, contradictoriamente dispuso la nulidad de la parte resolutiva de la Sentencia para que sea complementada y subsanada, incurriendo también por su parte en un defecto absoluto por tratarse de un error sustancial. Sobre este motivo se advierte que el recurrente se limitó a la simple cita de los Autos Supremos 396/2014-RRC, 392/2014-RRC, 225/2013-RA de “09/09/2013” y 234/2012 de “01/10/12” y el Auto de Vista 20/13 de 24 de enero de 2013 de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin precisar la contradicción existente con la resolución impugnada, incumpliendo así las previsiones establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo en el caso de la cita del Auto de Vista, no se tiene certeza si dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado; y, respecto a la invocación de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0224/2015-S2 de 25 de febrero, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.
No obstante de ello, ante la denuncia de una restricción a sus derechos y la probable existencia de defectos absolutos, acudiendo a los presupuestos de flexibilidad, se observa que el recurrente cumplió con la tarea de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso como es el planteamiento de los motivos de su alzada disgregando cada agravio contenido en los mismos y las respuestas que obtuvo del Tribunal de alzada, que motivó la instauración del presente recurso; también precisó los derechos supuestamente vulnerados como es el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación y la tutela judicial efectiva; detalló con precisión en qué consiste esta restricción señalando que el Auto de Vista impugnado no respondió de forma fundamentada y congruente los puntos apelados, negando efectivizar la tutela impetrada a sus derechos, y, explicó el resultado dañoso emergente del defecto, al indicar que al rechazar sus agravios no resolvió sus reclamos causándole perjuicio al no haber recibido respuesta congruente y motivada tutelando sus derechos; razones por las que al haber dado cumplimiento a los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal el presente recurso de casación resulta viable el análisis de fondo, si se tiene en cuenta que esta Sala Penal en el Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, precisó el siguiente entendimiento: “En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo”.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Pablo Diaz Romero de fs. 526 a 536; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 187/2017-RA
Sucre, 20 de marzo de 2017
Expediente: Chuquisaca 5/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Andrés Ángel Mostacedo y otros
Delito: Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de enero de 2017 cursante de fs. 526 a 536, Juan Pablo Diaz Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 390/016 de 25 de noviembre de 2016 de fs. 465 a 481 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Idalia Chungara Valencia contra Andrés Ángel Mostacedo Brito, Boris Garcia Polo y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencias 014/2016 de 17 de mayo (Procedimiento Abreviado) y 018/2016 de 23 de junio (fs. 199 a 204 vta. y 304 a 311 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Andres Ángel Mostacedo Brito y Juan Pablo Díaz Romero, autores de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas daños y perjuicios en favor del Estado y la víctima.
b) Contra la Sentencia 018/2016, el imputado Juan Pablo Díaz Romero, formuló recurso de apelación restringida (fs. 407 a 421 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 390/016 de 25 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes el recurso incidental y los motivos primero y segundo; y, procedente el tercer motivo de su apelación restringida; en consecuencia, anuló parcialmente la parte resolutiva de la Sentencia y dispuso que el Tribunal de Sentencia complemente la Sentencia de “FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA”, subsanando la omisión extrañada y resolver el tercer motivo recursivo, que cumplida la misma determine el quantum de la pena a imponer al acusado y sea a su vez congruente en la parte resolutiva.
c) Por diligencia de 1 de diciembre de 2016 (fs. 482), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 5 de enero de 2017, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente arguye en tres acápites que el Auto de Vista impugnado incurrió en infracción del derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación congruente y el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), a momento de resolver los motivos de su apelación restringida, indicando: i) Respecto al primer motivo apelado, afirma que la conclusión arribada por el Tribunal de alzada es incorrecta, porque no se refiere al reclamo efectuado ni a los hechos fácticos señalados en el agravio, lo cual quebranta el principio de congruencia, ya que el Tribunal de Sentencia habría incluido el hecho de que su persona proporcionó la navaja al principal incriminado; y la aseveración del Tribunal de apelación de que el objeto del proceso penal no varió en la Sentencia al haberse acusado por Agresión Sexual y se lo sentenció por el mismo delito, considera que son fundamentos fuera de lugar, ya que no alegó incongruencia en la calificación jurídica; por lo que, solamente no se dio respuesta a sus reclamos, sino también se restringió y disminuyó flagrantemente su derecho y garantía constitucional al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación prevista en el Auto Supremo 392/2014-RRC, siendo declarado improcedente este motivo apelado en base a incongruencias y errores, constituyendo por ende un defecto absoluto, vulnerándose además su derecho a una tutela judicial efectiva pretendida con el planteamiento de su alzada que no fue ejecutada por el Tribunal de alzada al no tutelar sus derechos, emitiendo una Resolución incongruente y con errores, además de defectos absolutos previstos en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), advirtiendo que como resultado dañoso emergente se tiene que al determinar su improcedencia no se resolvió su reclamo causándole perjuicio al no haber recibido respuesta sobre su agravio; ii) En cuanto al segundo motivo apelado, señala que el Tribunal de alzada considera que el Tribunal de Sentencia valoró adecuadamente las pruebas a partir de la revelación congruente de la denuncia de la víctima al Ministerio Público, la entrevista psicológica, dictamen pericial, actas de requisas y prueba aportada, cumpliéndose los principios, sin evidenciar la vulneración a las reglas de la sana crítica y sin encontrar elementos que demuestren las infracciones para hacer viable su petición, recalcando que no tiene la facultad de revalorización, aspecto que el recurrente señala que el segundo motivo de su alzada se refería a una errónea valoración de la prueba, identificando cada aspecto o elemento erróneamente valorado; empero, advierte que el Tribunal de alzada con argumentos genéricos no explica por qué considera que la prueba fue debidamente valorada; por lo tanto, los fundamentos del Tribunal de Sentencia no pueden ser considerados como una fundamentación racional, habiéndole generado la restricción a los señalados derechos, constituyendo un defecto absoluto; y, iii) Asimismo añade que el Tribunal de alzada al resolver el tercer motivo de apelación, señaló que se deben considerar las atenuantes para establecer el quantum de las sanciones, cuya omisión constituye un defecto absoluto e insubsanable de acuerdo al inc. 1) del art. 370 del CPP, y que resulta evidente la inobservancia de las reglas de fijación de la pena, ya que el Tribunal de primera instancia no se habría referido a la personalidad del autor omitiendo los arts. 37, 38 y 40 del CP, incurriendo por consiguiente en la vulneración de los señalados derechos al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, al disponer que el Tribunal de Sentencia emita nueva Resolución subsanando la omisión, de conformidad al art. 414 del CPP, que observa no es aplicable, ya que dispuso anular parcialmente la parte resolutiva de la Sentencia para que sea complementada con su considerando
expreso de fundamentación de la pena subsanando la omisión extrañada, aspecto sobre el cual el recurrente considera que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto al contener incongruencias utilizando subterfugios y confundiendo ideas; puesto que, en su parte considerativa indica que el Tribunal de origen habría incurrido en un defecto absoluto, por consiguiente a decir del recurrente no debió aplicarse el art. 414 del CPP, por tratarse de un error sustancial; sin embargo, contradictoriamente el Tribunal de apelación anuló parcialmente la parte resolutiva de la Sentencia, inadvirtiendo a su vez su incursión en una incongruente motivación al señalar inicialmente que es un defecto absoluto insubsanable y luego dispone la subsanación, repercutiendo en defecto absoluto al disponer la complementación de la sentencia, sin tener presente también que no pueden existir dos resoluciones con diferentes fechas, ya que las partes no solo apelarán del contenido del “por tanto”; a cuyo efecto, cita el Auto de Vista 20/13 de 24 de enero de 2013 de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conducta que afirma restringe y disminuye su derecho al debido proceso en el deber de fundamentación; puesto que, fundamenta incongruentemente, además de ser una Resolución confusa, nada clara, carente de motivación congruente citando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 396/2014-RRC, constituyendo un defecto absoluto que vulnera sus derechos y que su alzada buscaba una tutela judicial que no fue efectiva por su incongruencia y errores groseros, incurriendo en los defectos absolutos determinados en el inc. 3) del art. 169 del CPP.
Asimismo en el otrosí primero del memorial del recurso de casación, cita como precedentes los Autos Supremos 225/2013-RA de “09/09/2013” y 234/2012 de “01/10/12”, ambos de la Sala Penal Segunda y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0224/2015-S2 de 25 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se establece que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, toda vez que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 1 de diciembre de 2016, e interpuso su recurso el 5 de enero de 2017; por lo que, fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley, teniendo en cuenta la vacación judicial de fin de año, cumpliendo de esta manera con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación congruente y el derecho a la tutela judicial efectiva, con relación a tres puntos de su alzada: el primero, referido a que se incurrió en una incongruencia al incluirse otro hecho fáctico en Sentencia, respecto al cual el Tribunal de apelación no se refiere a este reclamo; el segundo punto, sobre errónea valoración de la prueba, el Tribunal de apelación considera que el Tribunal de Sentencia valoró adecuadamente las pruebas de forma general sin explicar las razones, y en el tercero, el Tribunal de alzada observó el fundamento para la determinación de la pena, omisión que consideró defecto absoluto insubsanable [inc. 1) del art. 370 del CPP]; empero, contradictoriamente dispuso la nulidad de la parte resolutiva de la Sentencia para que sea complementada y subsanada, incurriendo también por su parte en un defecto absoluto por tratarse de un error sustancial. Sobre este motivo se advierte que el recurrente se limitó a la simple cita de los Autos Supremos 396/2014-RRC, 392/2014-RRC, 225/2013-RA de “09/09/2013” y 234/2012 de “01/10/12” y el Auto de Vista 20/13 de 24 de enero de 2013 de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin precisar la contradicción existente con la resolución impugnada, incumpliendo así las previsiones establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo en el caso de la cita del Auto de Vista, no se tiene certeza si dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado; y, respecto a la invocación de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0224/2015-S2 de 25 de febrero, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.
No obstante de ello, ante la denuncia de una restricción a sus derechos y la probable existencia de defectos absolutos, acudiendo a los presupuestos de flexibilidad, se observa que el recurrente cumplió con la tarea de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso como es el planteamiento de los motivos de su alzada disgregando cada agravio contenido en los mismos y las respuestas que obtuvo del Tribunal de alzada, que motivó la instauración del presente recurso; también precisó los derechos supuestamente vulnerados como es el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación y la tutela judicial efectiva; detalló con precisión en qué consiste esta restricción señalando que el Auto de Vista impugnado no respondió de forma fundamentada y congruente los puntos apelados, negando efectivizar la tutela impetrada a sus derechos, y, explicó el resultado dañoso emergente del defecto, al indicar que al rechazar sus agravios no resolvió sus reclamos causándole perjuicio al no haber recibido respuesta congruente y motivada tutelando sus derechos; razones por las que al haber dado cumplimiento a los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal el presente recurso de casación resulta viable el análisis de fondo, si se tiene en cuenta que esta Sala Penal en el Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, precisó el siguiente entendimiento: “En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo”.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Pablo Diaz Romero de fs. 526 a 536; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos