TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 246/2017-RA
Sucre, 27 de marzo de 2017
Expediente: Santa Cruz 115/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2016, cursante de fs. 923 a 928 vta., Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35 de 12 de mayo de 2016, de fs. 884 a 887, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 15/14 de 4 de agosto de 2014 (fs. 851 a 857), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 864 a 867), que fue resuelto por Auto de Vista 35 de 12 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, dispuso la anulación total de la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
c) Por diligencia de 15 de julio de 2016 (fs. 888), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, cuando afirma que la Sentencia está sustentada en hechos inexistentes y no acreditados, sin indicar cuáles son esos hechos inexistentes y cuáles los hechos no acreditados referidos de manera genérica, dando a entender que aparentemente fueron dos los defectos de sentencia que llevaron al Tribunal de alzada a anular la Sentencia, pues por un lado se alega que no tiene fundamentación, insuficiente y contradictoria incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y por otro lado, que la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados, dado que las pruebas han sido debidamente ofrecidas por el Ministerio Público pero que no han sido valoradas en su conjunto. Por otra parte, el Auto de Vista impugnado es contradictorio e incongruente al indicar aspectos referidos a la aprehensión, flagrancia y declaración testifical de Sandro Peñarrieta Flores, respecto de las posiciones de los jueces ciudadanos en los hechos probados de la Sentencia, vulnerando el debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones establecidas en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del CPP. Cita como procedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y de “28 de marzo de 2007” y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
2)Acusa que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre todos los puntos alegados por las partes incurriendo en incongruencia omisiva, pues a la interposición del recurso de apelación por el Ministerio Público, no se tomó en cuenta sus alegaciones de contestación al recurso de apelación, que tenía el deber de pronunciarse, en contradicción con el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, violando el derecho a la tutela judicial efectiva.
3)El Auto de Vista impugnado es ultra petita, al introducir defectos de sentencia que no fueron cuestionados en apelación como el establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, y afirmar que la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados, igualmente cuando afirma que el Tribunal de Sentencia a tiempo de valorar la prueba no desarrolló una operación intelectiva de forma conjunta y armónica; si bien el recurrente de apelación, denunció valoración defectuosa de la prueba, invocó este defecto sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada de forma ultra petita tomó en cuenta este defecto al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, contradiciendo el Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre y los Autos de Vista 431 de 15 de octubre de 2005 y 83/2013 de 26 de marzo.
4)Al haber sido absuelto por existir paridad de votos, se aplicó correctamente el principio de favorabilidad; por lo que, el Tribunal de alzada al anular la Sentencia, desconoció este principio además del in dubio pro reo que deriva del principio de inocencia y provoca defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP.
5)El Auto de Vista impugnado, al afirmar que la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados en la audiencia de juicio oral, en el fondo está revalorizando la prueba en contradicción con el Auto Supremo 74/2013 de 20 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días hábiles; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de julio de 2016, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado cuando afirma que la Sentencia está sustentada en hechos inexistentes y no acreditados, pero sin indicar los hechos inexistentes y no acreditados genéricamente referidos, siendo que en apariencia fueron dos los defectos para anular la Sentencia, por un lado se alega que no tiene fundamentación, insuficiente y contradictoria, y por otro que la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados. Asimismo, acusa que el Auto de Vista impugnado es contradictorio e incongruente al referir aspectos de la aprehensión, flagrancia y declaración testifical de Sandro Peñarrieta Flores, respecto a las posiciones de los jueces ciudadanos en los hechos probados de la Sentencia. En el motivo en análisis, el recurrente invoca como precedentes los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre realizando una transcripción parcial de la parte de la doctrina legal aplicable; sin embargo, no realiza la explicación precisa y clara de la situación de contradicción entre los precedentes con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, sin que este Tribunal pueda suplir de oficio dicha omisión cuya carga procesal le correspondía al recurrente, determinando en consecuencia la imposibilidad de un análisis de fondo de este motivo. En cuanto al Auto Supremo de “28 de marzo de 2007”, no proporciona datos completos imposibilitando su ubicación, motivo por el cual no es tomado en cuenta.
No obstante, este Tribunal advierte que el recurrente argumentó la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales como al debido proceso, identificando el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista impugnado que le habría provocado la restricción y el resultado dañoso emergente de la labor del Tribunal de alzada; por lo que, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos en el acápite anterior de la presente Resolución, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
En el segundo motivo denuncia incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada, respecto a la omisión de pronunciamiento en cuanto a las alegaciones realizadas en la contestación al recurso de apelación restringida. Al respecto, invoca el Auto Supremo invocado 325/2012-RRC de 12 de diciembre, que por la glosa realizada estaría referido a la incongruencia omisiva o fallo corto, por que estando precisada aún de manera escueta la contradicción al sostenerse que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos los puntos alegados por las partes, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.
Respecto al tercer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada obró ultra petita al considerar defectos de sentencia no cuestionados en apelación ya que si bien el recurrente de apelación, denunció valoración defectuosa de la prueba, invocó este defecto sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada de forma ultra petita tomó en cuenta este defecto al momento de emitir el Auto de Vista impugnado. En el presente motivo, el recurrente invoca el Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre, realizando la explicación de la posible situación de contradicción con la resolución recurrida al indicar el precedente que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos cuestionados en la apelación, siendo que el Auto de Vista va más allá incumpliendo lo establecido en el art. 398 del CPP; por lo que, se advierte un fundamento aunque escueto, que proporciona elementos básicos que permiten ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Se deja constancia que los Autos de Vista 431 de 15 de octubre de 2005 y 83/2013 de 26 de marzo, no serán tomados en cuenta, en razón a que no se ha adjuntado copia alguna de dichos fallos como tampoco constancia que acredite que hayan adquirido ejecutoria o fueron modificados como consecuencia de algún recurso de casación.
En cuanto al cuarto motivo, por el que se denuncia que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia que dispuso la absolución en aplicación del principio de favorabilidad, desconoce el principio del in dubio pro reo y el principio de inocencia, debido proceso y principio de legalidad, provocando defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP; se advierte que el recurrente omite invocar precedente, menos realiza explicación alguna situación contradictoria con el Auto de Vista, omisión insoslayable que importa incumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 416 del CPP.
Sin embargo, ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales susceptibles de provocar defectos absolutos, en observación de los presupuestos descritos en la parte final del acápite anterior, el motivo cumple con las hipótesis establecidas para la admisión por vía de flexibilización; en consecuencia, es posible el análisis de fondo del motivo atendiendo esta vía excepcional.
Como quinto motivo, se denuncia que el Auto de Vista impugnado, al afirmar que la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados en la audiencia de juicio oral, en el fondo está revalorizando la prueba en contradicción con el Auto Supremo 74/2013 de 20 de marzo. Al respecto, el recurrente si bien invoca el precedente, omite realizar la explicación fundamentada en términos claros y precisos de la situación de contradicción entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, efectuando una alegación genérica, incumpliendo una carga procesal que ineludiblemente le correspondía y que este Tribunal no puede suplirla de oficio lo que imposibilita el análisis de la problemática.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre de fs. 923 a 928 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamental de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 246/2017-RA
Sucre, 27 de marzo de 2017
Expediente: Santa Cruz 115/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2016, cursante de fs. 923 a 928 vta., Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35 de 12 de mayo de 2016, de fs. 884 a 887, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 15/14 de 4 de agosto de 2014 (fs. 851 a 857), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 864 a 867), que fue resuelto por Auto de Vista 35 de 12 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, dispuso la anulación total de la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
c) Por diligencia de 15 de julio de 2016 (fs. 888), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, cuando afirma que la Sentencia está sustentada en hechos inexistentes y no acreditados, sin indicar cuáles son esos hechos inexistentes y cuáles los hechos no acreditados referidos de manera genérica, dando a entender que aparentemente fueron dos los defectos de sentencia que llevaron al Tribunal de alzada a anular la Sentencia, pues por un lado se alega que no tiene fundamentación, insuficiente y contradictoria incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y por otro lado, que la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados, dado que las pruebas han sido debidamente ofrecidas por el Ministerio Público pero que no han sido valoradas en su conjunto. Por otra parte, el Auto de Vista impugnado es contradictorio e incongruente al indicar aspectos referidos a la aprehensión, flagrancia y declaración testifical de Sandro Peñarrieta Flores, respecto de las posiciones de los jueces ciudadanos en los hechos probados de la Sentencia, vulnerando el debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones establecidas en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del CPP. Cita como procedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y de “28 de marzo de 2007” y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
2)Acusa que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre todos los puntos alegados por las partes incurriendo en incongruencia omisiva, pues a la interposición del recurso de apelación por el Ministerio Público, no se tomó en cuenta sus alegaciones de contestación al recurso de apelación, que tenía el deber de pronunciarse, en contradicción con el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, violando el derecho a la tutela judicial efectiva.
3)El Auto de Vista impugnado es ultra petita, al introducir defectos de sentencia que no fueron cuestionados en apelación como el establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, y afirmar que la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados, igualmente cuando afirma que el Tribunal de Sentencia a tiempo de valorar la prueba no desarrolló una operación intelectiva de forma conjunta y armónica; si bien el recurrente de apelación, denunció valoración defectuosa de la prueba, invocó este defecto sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada de forma ultra petita tomó en cuenta este defecto al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, contradiciendo el Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre y los Autos de Vista 431 de 15 de octubre de 2005 y 83/2013 de 26 de marzo.
4)Al haber sido absuelto por existir paridad de votos, se aplicó correctamente el principio de favorabilidad; por lo que, el Tribunal de alzada al anular la Sentencia, desconoció este principio además del in dubio pro reo que deriva del principio de inocencia y provoca defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP.
5)El Auto de Vista impugnado, al afirmar que la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados en la audiencia de juicio oral, en el fondo está revalorizando la prueba en contradicción con el Auto Supremo 74/2013 de 20 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días hábiles; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de julio de 2016, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado cuando afirma que la Sentencia está sustentada en hechos inexistentes y no acreditados, pero sin indicar los hechos inexistentes y no acreditados genéricamente referidos, siendo que en apariencia fueron dos los defectos para anular la Sentencia, por un lado se alega que no tiene fundamentación, insuficiente y contradictoria, y por otro que la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados. Asimismo, acusa que el Auto de Vista impugnado es contradictorio e incongruente al referir aspectos de la aprehensión, flagrancia y declaración testifical de Sandro Peñarrieta Flores, respecto a las posiciones de los jueces ciudadanos en los hechos probados de la Sentencia. En el motivo en análisis, el recurrente invoca como precedentes los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre realizando una transcripción parcial de la parte de la doctrina legal aplicable; sin embargo, no realiza la explicación precisa y clara de la situación de contradicción entre los precedentes con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, sin que este Tribunal pueda suplir de oficio dicha omisión cuya carga procesal le correspondía al recurrente, determinando en consecuencia la imposibilidad de un análisis de fondo de este motivo. En cuanto al Auto Supremo de “28 de marzo de 2007”, no proporciona datos completos imposibilitando su ubicación, motivo por el cual no es tomado en cuenta.
No obstante, este Tribunal advierte que el recurrente argumentó la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales como al debido proceso, identificando el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista impugnado que le habría provocado la restricción y el resultado dañoso emergente de la labor del Tribunal de alzada; por lo que, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos en el acápite anterior de la presente Resolución, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
En el segundo motivo denuncia incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada, respecto a la omisión de pronunciamiento en cuanto a las alegaciones realizadas en la contestación al recurso de apelación restringida. Al respecto, invoca el Auto Supremo invocado 325/2012-RRC de 12 de diciembre, que por la glosa realizada estaría referido a la incongruencia omisiva o fallo corto, por que estando precisada aún de manera escueta la contradicción al sostenerse que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos los puntos alegados por las partes, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.
Respecto al tercer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada obró ultra petita al considerar defectos de sentencia no cuestionados en apelación ya que si bien el recurrente de apelación, denunció valoración defectuosa de la prueba, invocó este defecto sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada de forma ultra petita tomó en cuenta este defecto al momento de emitir el Auto de Vista impugnado. En el presente motivo, el recurrente invoca el Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre, realizando la explicación de la posible situación de contradicción con la resolución recurrida al indicar el precedente que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos cuestionados en la apelación, siendo que el Auto de Vista va más allá incumpliendo lo establecido en el art. 398 del CPP; por lo que, se advierte un fundamento aunque escueto, que proporciona elementos básicos que permiten ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Se deja constancia que los Autos de Vista 431 de 15 de octubre de 2005 y 83/2013 de 26 de marzo, no serán tomados en cuenta, en razón a que no se ha adjuntado copia alguna de dichos fallos como tampoco constancia que acredite que hayan adquirido ejecutoria o fueron modificados como consecuencia de algún recurso de casación.
En cuanto al cuarto motivo, por el que se denuncia que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia que dispuso la absolución en aplicación del principio de favorabilidad, desconoce el principio del in dubio pro reo y el principio de inocencia, debido proceso y principio de legalidad, provocando defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP; se advierte que el recurrente omite invocar precedente, menos realiza explicación alguna situación contradictoria con el Auto de Vista, omisión insoslayable que importa incumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 416 del CPP.
Sin embargo, ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales susceptibles de provocar defectos absolutos, en observación de los presupuestos descritos en la parte final del acápite anterior, el motivo cumple con las hipótesis establecidas para la admisión por vía de flexibilización; en consecuencia, es posible el análisis de fondo del motivo atendiendo esta vía excepcional.
Como quinto motivo, se denuncia que el Auto de Vista impugnado, al afirmar que la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados en la audiencia de juicio oral, en el fondo está revalorizando la prueba en contradicción con el Auto Supremo 74/2013 de 20 de marzo. Al respecto, el recurrente si bien invoca el precedente, omite realizar la explicación fundamentada en términos claros y precisos de la situación de contradicción entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, efectuando una alegación genérica, incumpliendo una carga procesal que ineludiblemente le correspondía y que este Tribunal no puede suplirla de oficio lo que imposibilita el análisis de la problemática.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre de fs. 923 a 928 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamental de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos