En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
Contra la referida Resolución, Blanca Martínez Vda. de Cuellar en su calidad de representante de por Mario Fabián Martínez Tapia, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 89 a 95.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fecha 6 de octubre de 2015, cursante a 109 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que los agravios referidos a la errónea valoración de las pruebas de cargo y descargo resultarían inexistentes, toda vez que el Juez A quo habría valorado las pruebas en razón de la sana crítica, toda vez que para que prospere la acción de mejor derecho de propiedad debe existir identidad en el objeto, así como debe existir un mismo vendedor, que en el caso de autos no habría acontecido, como tampoco existiría identidad en la extensión y ubicación, razón por la cual no serían verdaderos los reclamos acusados, además de no estar debidamente fundamentados, pues no habrían referido que reglas de la sana crítica se habrían vulnerado y toda vez que la Sentencia cumpliría con lo establecido en el art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo decisiones positivas, expresas y precisas, basándose en una correcta valoración de las pruebas, CONFIRMÓ la Sentencia recurrida en apelación, con costas
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fecha 6 de octubre de 2015, cursante a 109 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que los agravios referidos a la errónea valoración de las pruebas de cargo y descargo resultarían inexistentes, toda vez que el Juez A quo habría valorado las pruebas en razón de la sana crítica, toda vez que para que prospere la acción de mejor derecho de propiedad debe existir identidad en el objeto, así como debe existir un mismo vendedor, que en el caso de autos no habría acontecido, como tampoco existiría identidad en la extensión y ubicación, razón por la cual no serían verdaderos los reclamos acusados, además de no estar debidamente fundamentados, pues no habrían referido que reglas de la sana crítica se habrían vulnerado y toda vez que la Sentencia cumpliría con lo establecido en el art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo decisiones positivas, expresas y precisas, basándose en una correcta valoración de las pruebas, CONFIRMÓ la Sentencia recurrida en apelación, con costas
- Partes: Mario Fabián Martínez Tapia c/ Marco Antonio Vaca y Rita Morón de Vaca
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que no pudo demostrar la existencia del inmueble debido a que el Juez de
- Posteriormente el recurrente realizó un resumen y explicación detallado de todas las pruebas de cargo
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido
- Refiere que el recurrente si bien invocó el inciso 1) y 3) del art
- También advierte que el recurrente acusa cuestiones referidas a la Sentencia de primera instancia
- Señala que los jueces de instancia compulsaron correctamente las pruebas del proceso, pues no existirían
- Finalmente acusa que el recurrente acusa indefensión sin tomar encuentra que la misma está basada
- Por lo expuesto solicita que se declare “improbado” el recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Conforme el art
- Por otra parte el art
- III.2.- De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- De conformidad a los fundamentos expuestos en los puntos III
- Antecedentes estos por los cuales Mario Fabián Martínez Tapia dirigió la demanda contra Marco Antonio
- Demanda que una vez admitida y corrida en traslado a la parte contraria, conforme consta
- Establecida la relación procesal y pronunciado el Auto de relación procesal (fs
- En virtud a dichos antecedentes, el Juez de la causa en la Sentencia de primera
- De estas apreciaciones, se infiere que una de las razones para que los jueces de
- Del mismo modo, se advierte que las autoridades que conocieron el presente proceso, tanto en
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto de Vista
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
