Al respecto, la jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto
Al respecto, la jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 219/2016 de 26 de julio, señaló:
“…continuará tramitándose en observancia a lo establecido en la Ley Nº 620, que mantiene la vigencia de los citados artículos del Código de Procedimiento Civil de 1975, que proseguirá aplicándose hasta que sean reguladas por ley especial lo que en los hechos implica la ultractividad normativa impuesta en la aplicación de los arts. 775 al 781 del CPC, entre los que se encuentra el art. 777 que señala en cuanto al proceso contencioso: ‘El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto’; vale decir que, en la tramitación del proceso contencioso, se aplicará el CPC de 1975 …”
De lo expresado, se advierte que las demandas que se tramitaban en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes de la promulgación de la Ley Nº 620, se la tramitaba como proceso ordinario de hecho o de puro derecho, conforme lo prevé el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyas sentencias no eran objeto de recurso ulterior; sin embargo, con la promulgación de la mencionada Ley Nº 620, se abrió la competencia para este tipo de procesos a Tribunales Departamentales de Justicia, conforme señala el art. 3 de la citada ley, que establece en sentido de que se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental; y, 2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado
“…continuará tramitándose en observancia a lo establecido en la Ley Nº 620, que mantiene la vigencia de los citados artículos del Código de Procedimiento Civil de 1975, que proseguirá aplicándose hasta que sean reguladas por ley especial lo que en los hechos implica la ultractividad normativa impuesta en la aplicación de los arts. 775 al 781 del CPC, entre los que se encuentra el art. 777 que señala en cuanto al proceso contencioso: ‘El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto’; vale decir que, en la tramitación del proceso contencioso, se aplicará el CPC de 1975 …”
De lo expresado, se advierte que las demandas que se tramitaban en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes de la promulgación de la Ley Nº 620, se la tramitaba como proceso ordinario de hecho o de puro derecho, conforme lo prevé el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyas sentencias no eran objeto de recurso ulterior; sin embargo, con la promulgación de la mencionada Ley Nº 620, se abrió la competencia para este tipo de procesos a Tribunales Departamentales de Justicia, conforme señala el art. 3 de la citada ley, que establece en sentido de que se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental; y, 2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado
- Auto Supremo Nº 056/2017
- Expediente: SC-CA.SAII-TJA.125/2017
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I
- El recurrente, después de hacer referencia a los antecedentes del hecho, alega que la Sala
- Arguye que las causales de la compulsa están limitadas a dos supuestos señalados en el
- Con estos argumentos solicitó a éste Tribunal Supremo que declare legal el recurso de compulsa
- CONSIDERANDO II: Que, el recurso de compulsa, procede en los casos de negativa indebida del
- De la revisión de obrados se colige
- b) Mediante Auto Interlocutorio Nº 23-C/2017 de 15 de febrero de 2017 (fs
- d) Contra el mencionado Auto Interlocutorio Nº 23-C/2017 de 15 de febrero de 2017, la
- e) El demandado, subsanando la acreditación de su personería, interpuso Recurso de Apelación (fs
- La Sala Plena del Tribunal Supremo, mediante Circular Nº 2/2016 de 29 de febrero, con
- Al respecto, la jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto
- Consiguientemente, contra las resoluciones que resuelvan dichos procesos, únicamente procede el recurso de casación, conforme
- En situaciones en que se planteen, como ocurrió en la especie, los recursos de reposición
- Por lo anterior, no procede el recurso de compulsa que fue planteado y remitido a
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y remítase.
