Auto Supremo AS/0341/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0341/2017

Fecha: 03-Abr-2017

De lo precedentemente examinado se puede inferir que la determinación asumida por el Tribunal de

Ahora bien, del examen del recurso de apelación de fs. 112 a 113 y vta., interpuesto por la parte ahora recurrente, se conoce que en la misma como fundamentos de agravio reclamó los siguientes: 1) Que se emite una Sentencia sustentándola en base a disposiciones abrogadas como es el Código de Procedimiento Civil, ya que tampoco el juez lo sustenta señalando qué norma de la ley 439 le faculta invocar con carácter de ultra actividad dichas normas legales; 2) Que la declaración que se esgrime de confesión, no ha sido efectuada en la presente causa porque la misma responde a otro proceso, por lo que no existe identidad de hechos, de sujetos u otro que haga entrever que de su parte, ya sea en la contestación o en cualquier acto del proceso hubiere manifestado tal confesión, por lo que la norma legal (art. 404.II del Código de Procedimiento Civil) señala estrictamente en qué casos se tomara en cuenta dicha confesión, por lo que dicha valoración se halla equivocada; 3) Que en la presente causa primigeniamente debió plantearse una acción negatoria paralela a la de reivindicación, y al no haberse interpuesto acción negatoria no tenía ninguna obligación de acreditar tal extremo; 4) Que la parte demandante no ha generado prueba en el plazo de ley, siendo que el juez oficiosa y develadamente ha aceptado proposiciones probatorias fuera del plazo por lo que corresponde al efecto pronunciarse también sobre las apelaciones en el efecto diferido que se tienen concedidos en la presente causa en las mismas que se ratifica e impetra al superior en grado porque en el Auto de Vista las considere. De donde se infiere que el recurso de apelación de la parte ahora impugnante contiene la expresión de agravios, lo que desvirtúa los fundamentos del Auto de Vista, por lo que los motivos que llevaron al Tribunal de Alzada a emitir una resolución de inadmisibilidad, no resultan siendo evidentes.
De la relación precedentemente efectuada se colige que el Tribunal de Alzada de manera incorrecta ha concretado la falta de expresión de agravios en el recurso de apelación, sin embargo, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en los puntos III.1 y III.2 de la presente Resolución, el recurso de apelación no se constituye en un recurso extraordinario por lo que no corresponde exigir una técnica recursiva extremadamente rigurosa en su planteamiento, siendo suficiente que el apelante exponga de manera clara sus agravios y fundamente los mismos, aspectos que en el caso presente fueron cumplidos por el recurrente, toda vez que el recurso de apelación es lo suficientemente claro y comprensible y cuenta con la fundamentación necesaria, conforme se infiere de lo examinado precedentemente, porque siendo además la Resolución de primera instancia adversa a los intereses del recurrente, demuestra la existencia del agravio y justifica el reclamo, es más, en el recurso de apelación contra la Sentencia se ha activado las apelaciones que hubieron sido diferidas, los cuales merecen ser respondidos por el Tribunal de alzada , por lo que en resguardo al derecho a la impugnación y a la doble instancia debieron merecer respuesta negativa o positiva por parte del Ad quem.
De lo precedentemente examinado se puede inferir que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada no resulta siendo correcta porque no ha otorgado una respuesta razonada de manera positiva o negativa y debidamente fundamentada y motivada a cada uno de los agravios que fueron reclamados y deducidos en el recurso de apelación por el ahora impugnante, vulnerando de esta manera la garantía del debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y derecho a la defensa, por lo que en resguardo del debido proceso corresponde anular obrados a objeto de que se dicte una nueva Resolución que resuelva el fondo de la controversia y responda a los agravios expuestos en el recurso de apelación