II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 183 a 185 vta., interpuesto por Nemecio Veizaga Soto y Alicia Zapata de Veizaga contra el Auto de Vista Nº 62/2016 de 01 de marzo, cursante a fs. 179 a 180, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho y otros seguido por Nemecio Veizaga Soto y Alicia Zapata de Veizaga contra Benedicta Claros Vergara, la respuesta de fs. 205 a 210, la concesión de fs. 211, admisión de fs. 217 a 218; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Auto de 30 de enero 2015, cursante de fs. 163 vta., a 164, declaró: la Perención de Instancia de la presente causa, disponiendo se dejen sin efecto todas las medidas precautorias que se habrían notificado.
Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 62/2016, Revocó el Auto apelado declarando, Hacer Lugar la recurso de apelación interpuesto por los demandantes, revocando en su mérito el Auto de fecha 30 de enero de 2015 disponiendo no hacer lugar a la Perención de Instancia; señalando que el Tribuna no comparte la afirmación de la Juez A quo, que señala, se habría operado la perención de instancia por haberse dejado el proceso sin su trámite correspondiente, al afirmar que hasta el 22 de noviembre de 2013 no hubo movimiento procesal, dejándose transcurrir un año y 8 meses, afirmación que violentaría del debido proceso y la seguridad jurídica, habida cuenta que a partir de fs. 84 se pondría en movimiento nuevamente el proceso sin que la misma Jueza de instancia se haya percatado de tal situación, habiéndose puesto con la diligencia de fs. 85 y memoriales posteriores en movimiento el proceso.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que conforme se observa de los datos del proceso, es inadmisible desde el punto de vista procedimental que la suspensión de la perención existe o que se hubiera cortado el abandono procesal que inicialmente se habría dado en la causa, porque siendo un instituto de orden público no puede estar sujeta a interrupciones, de tal manera que este instituto se originaria en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo inactividad que determina la falta de impulso procesal, razón por la que la argumentación injustificada del Tribunal de Apelación, es inatinente al caso y se funda en una errónea interpretación del merituado art. 309 del CPC, habida cuenta que mal se puede revocar el Auto de fs. 138 vta. -139 aduciendo que las actuaciones posteriores cortaron el abandono procesal que inicialmente se había dado
- Partes: Nemecio Veizaga Soto y otra. c/ Benedicta Claros Vergara
- Distrito: Santa Cruz
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por todo lo expuesto solicitan pronunciar el Autos Supremo respectivo casando la indicada resolución y
- La demandada respecto al recurso de casación señaló que: que frente a la inesperada resolución
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Que, la perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una
- Para Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág
- Respecto a dicho instituto del derecho Civil este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia,
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
