Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
En este entendido, corresponde señalar que en el caso de autos, de la revisión de obrados se tiene que el Juez A quo mediante Auto de 30 de enero de 2015 de fs. 163 vta., a 164, declaró la perención de instancia en razón a que habría existido inactividad por más de un años y ochos meses, razonamiento revocado por el Tribunal de Alzada que al respecto señaló que desde la diligencia de fs. 85 existiría notificación y memoriales que habrían puesto en movimiento nuevamente el proceso; razonamiento que resulta correcto en razón a que de la revisión de antecedentes, se tiene que si bien existió inactividad procesal por las partes, desde el decreto de 2 de febrero de 2012, hasta la interposición del memorial de contestación de 4 septiembre de 2014, en dicho periodo no existio solicitud de parte, ni declaratoria de oficio por parte de la Juez A quo de la perención de instancia, siendo necesario que para que esta genere efecto conforme ya se expuso supra, la resolución judicial que declare expresamente la perención de instancia, toda vez que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure- ahora, si bien el memorial de fs. 84 y vta., y sus notificaciones de fs. 85 no son actos de impulso procesal, dicho aspecto no cambia la decisión de fondo, toda vez que se observa movimiento en el proceso, posteriormente por memorial de fs. 140 a 145, la demandada contesta a la demanda y opone excepción de prescripción que es corrida en traslado, solicitando además a fs. 157 la calificación del proceso y emitiéndose a fs. 158 Auto que declaro improbada las excepciones de fs. 18, actuados que demuestran que a tiempo de la solicitud de perención de instancia, la inactividad del proceso ya había desaparecido al contrario este se encontraba en plena sustanciación, en tal razón no resulta lógico y tampoco se otorgaría seguridad jurídica a las partes conforme sostiene el Tribunal de Alzada, que si la parte o el Juez no observaron la inactividad en el momento preciso, pretendan declarar la perención de instancia cuando el elemento principal de este, que es, la inactividad procesal de las partes desapareció conforme se detalló en la doctrina aplicable.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.II del Código procesal Civil
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.II del Código procesal Civil
- Partes: Nemecio Veizaga Soto y otra. c/ Benedicta Claros Vergara
- Distrito: Santa Cruz
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por todo lo expuesto solicitan pronunciar el Autos Supremo respectivo casando la indicada resolución y
- La demandada respecto al recurso de casación señaló que: que frente a la inesperada resolución
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Que, la perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una
- Para Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág
- Respecto a dicho instituto del derecho Civil este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia,
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
