I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación de fs. 389 a 399 vta., interpuesto por Fredy J. Sinka Espejo en representación de Santiago Chipana Visaluque y Justina Churqui Condori, contra del Auto de Vista Nº 427/2015 de 10 de noviembre, que cursa de fs. 385 a 387, pronunciado por la Sala Civil Tercera Del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Usucapión seguido por Santiago Chipana Visaluque y Otra contra Erasmo Loayza Yumpiri, la concesión de fs. 409, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la ciudad del Alto-La Paz, dicta Sentencia de fecha 26 de enero de 2015 de fs. 348 a 350 vta., por la que declara: “IMPROBADA, la demanda cursante a fs. 35 a 36 vta., y complementación de fs. 43 a 44 vta., de obrados, interpuesta por Santiago Chipana Visaluque y Justina Churqui Condori y Declara PROBADA la demanda reconvencional cursante a fs. 75 a 76 vta., de obrados interpuesta por Erasmo Loayza Yumpiri con relación a la Acción Reivindicatoria e Improbada con relación al Mejor Derecho, en consecuencia se concede a SANTIAGO CHIPANA VISALUQUE Y JUSTINA CHURQUI CONDORI el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente norma individual pasada en Autoridad de cosa Juzgada, para restituir el Lote de Terreno ubicado en la Urbanización Rio Seco, Sector 23 de marzo, Calle Chijipampa esq. Prolongación cobija, Lote N. 3162 Manzano G. 33, con una superficie de 240 Mts.2 a su legítimo propietario ERASMO LOAYZA YUMPIRI, bajo alternativa de Ley, disponiéndose que el mismo pueda ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario sobre el dicho lote de terreno, sea con las formalidades de ley.” Resolución que fue corregida a fs. 352 refiriendo: •“al correcto CALLE CHIJIPINA inmueble inscrito bajo la PARTIDA COMPUTARIZADA No.01055743…”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante por medio de su memorial de fs. 356 a 363 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 10 de noviembre de 2015 de fs. 385 a 387, por el cual CONFIRMA en forma total de la Sentencia de fs. 348 a 350, bajo el siguiente fundamento: “Erasmo Loayza Yumpiri demandado y reconventor a fs. 75-76 asume defensa en el proceso adjuntando las literales de fs. 73 y de fs. 74 por la que Santiago Chipana Visaluque, junto a su esposa Justina Churqui Condori, en relación a la nota de fs. 1 del proceso, admiten su condición de cuidadores del inmueble lote de terreno demandado, sin que en el curso del proceso o propiamente en la fase probatorio se hubiere demostrado lo contrario, que haga viable su pretensión a la obtención del derecho propietario sobre el inmueble lote de terreno motivo de la causa de la discusión procesal de forma y fondo
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la ciudad del Alto-La Paz, dicta Sentencia de fecha 26 de enero de 2015 de fs. 348 a 350 vta., por la que declara: “IMPROBADA, la demanda cursante a fs. 35 a 36 vta., y complementación de fs. 43 a 44 vta., de obrados, interpuesta por Santiago Chipana Visaluque y Justina Churqui Condori y Declara PROBADA la demanda reconvencional cursante a fs. 75 a 76 vta., de obrados interpuesta por Erasmo Loayza Yumpiri con relación a la Acción Reivindicatoria e Improbada con relación al Mejor Derecho, en consecuencia se concede a SANTIAGO CHIPANA VISALUQUE Y JUSTINA CHURQUI CONDORI el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente norma individual pasada en Autoridad de cosa Juzgada, para restituir el Lote de Terreno ubicado en la Urbanización Rio Seco, Sector 23 de marzo, Calle Chijipampa esq. Prolongación cobija, Lote N. 3162 Manzano G. 33, con una superficie de 240 Mts.2 a su legítimo propietario ERASMO LOAYZA YUMPIRI, bajo alternativa de Ley, disponiéndose que el mismo pueda ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario sobre el dicho lote de terreno, sea con las formalidades de ley.” Resolución que fue corregida a fs. 352 refiriendo: •“al correcto CALLE CHIJIPINA inmueble inscrito bajo la PARTIDA COMPUTARIZADA No.01055743…”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante por medio de su memorial de fs. 356 a 363 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 10 de noviembre de 2015 de fs. 385 a 387, por el cual CONFIRMA en forma total de la Sentencia de fs. 348 a 350, bajo el siguiente fundamento: “Erasmo Loayza Yumpiri demandado y reconventor a fs. 75-76 asume defensa en el proceso adjuntando las literales de fs. 73 y de fs. 74 por la que Santiago Chipana Visaluque, junto a su esposa Justina Churqui Condori, en relación a la nota de fs. 1 del proceso, admiten su condición de cuidadores del inmueble lote de terreno demandado, sin que en el curso del proceso o propiamente en la fase probatorio se hubiere demostrado lo contrario, que haga viable su pretensión a la obtención del derecho propietario sobre el inmueble lote de terreno motivo de la causa de la discusión procesal de forma y fondo
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- III
- Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Expresa que no se ha valorado sus medios probatorios, como ser los cursantes de fs
- Reclama que la prueba documental de fs
- Expresa que el fundamento expuesto en Sentencia en sentido que se hubo interrumpido la prescripción
- Expresa que no se ha valorado las documentales inherentes a los servicios básicos, los cuales
- Precisa que la conclusión primera arribada en Sentencia es confusa e imprecisa, no guarda relación
- Señala que la acción de reivindicación es procedente cuando el titular ha perdido la posesión
- Señala que no existe coherencia, en los fundamentos expuestos en su recurso de casación
- Señala que no existe vulneración al art
- Expresa que se acusaría perdida de competencia, pero dicho aspecto, no contendría elemento de prueba
- III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 336/2013 de fecha 5 de julio
- La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica
- Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como
- Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en
- En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad
- En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en
- Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista
- En ese sentido diremos que, el art
- En ese mismo contexto, el art
- Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de
- El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la
- Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional
- De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará
- La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones
- En ese contexto debemos interpretar el art
- III.3.- De la motivación de las resoluciones
- III.4.- De la usucapión y la detentación
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- Sobre este punto este Tribunal en diferentes fallos ha señalado que el art
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.7.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- III.8.- De la acción de reivindicación
- Sobre el tema este Tribunal Supremo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Partiendo del entendimiento desglosado, si bien resulta evidente que la cita de la documental
- Del contexto de su reclamo, se denota que la acusación se subsume en determinar la
- Partiendo del antecedente descrito, de inicio se advierte que su reclamo carece de trascendencia, ya
- Aduce retardación de justicia en el primer fallo, acusando que se dictó autos para resolución
- Partiendo del entendimiento expuesto la causal de nulidad impetrada no resulta viable, bajo el entendido
- Continuando la dilucidación de sus reclamos aduce que el Tribunal de apelación ha omitido pronunciarse
- A efectos de absolver lo acusado, se ha de partir del entendimiento asumido líneas supra,
- Aduce que la prueba documental de fs
- Sobre lo alegado, si bien es evidente que esta literal no ha sido reconocida por
- Acusa que el fundamento expuesto en Sentencia, en sentido que la compra y venta ha
- Continuando con el entendimiento asumido supra, debe tenerse presente que en el hipotético de ser
- Expresa que no se ha valorado los documentales inherentes a los servicios básicos que
- El reclamo en cuestión se encuentra abocado a establecer qué en segunda instancia no ha
- Precisa que su reclamo invocado en apelación, en sentido que la conclusión primera expuesta en
- De lo alegado se advierte que su alegación va orientada a determinar incongruencia interna de
- Como último reclamo expresa que la acción de reivindicación es procedente cuando el titular ha
- Si bien resulta evidente lo expresado por el recurrente, en sentido que no existiría
- Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
