Auto Supremo AS/0400/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0400/2017

Fecha: 12-Abr-2017

Partiendo del entendimiento desglosado, si bien resulta evidente que la cita de la documental

Con carácter previo al análisis de lo reclamado, corresponde reiterar el entendimiento asumido por este Tribunal en sentido que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por el demandantes, se debe tomar en cuenta primordialmente el elemento posesión, y para que una persona sea catalogada como poseedor, deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, es decir, que para una persona sea considerada poseedora y se reconozca la posesión alegada, se debe demostrar primordialmente esos dos elementos, como ser el animus y el corpus, entendimiento que ha sido desglosado en el punto III.4, adentrándonos en el elemento animus, en caso de no ser demostrado este elemento de la posesión nos encontramos frente a lo que en nuestra legislación establece como detentador o tolerado, debido a que en este caso se está reconociendo dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre detentador y poseedor; conforme a lo orientado en la doctrina aplicable III.4 a menos que cambie su calidad o intervierta si título de acuerdo a lo desglosado en el punto III.5.
Partiendo del entendimiento desglosado, si bien resulta evidente que la cita de la documental de fs. 01 en el Auto de Vista resulta errada, debido a que esa documental se encuentra ligada a establecer un historial de cuentas del demandante elevado por ELECTROPAZ, empero, pese a la cita errada de esta documental, esta no ha de tener trascendencia en el fondo de la causa, ya que en obrados cursa documental a fs. 55, la cual, demuestra que los demandantes han estado en calidad de detentadores del bien objeto de litis, documentales que son refrendadas con otros medios de prueba como la documental de fs. 56 y la testifical de fs. 147, medios de prueba que no han sido enervados por la parte demandante, por cuanto, pese hacer abstracción de esa errada cita de la literal, el fondo de la Litis no ha de sufrir modificación alguna, máxime, si no se ha demostrado que el título de los demandantes hubiese intervertido de acuerdo a lo señalado en el punto III.5, resultando insustancial su reclamo