Cumpliendo lo previsto por el art
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 03/2016de 29 de enero, cursante a fs. 418 a 419 vta., pronunciado por Juez Noveno de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que la Sala que corresponda, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley
- Partes: María Nela Zambrana Ledo. c/ Omar Villafan Machicado y otro
- Distrito: Santa Cruz
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que el Auto de Vista le habría causado agravio, ya que Marianela Zambrana
- Que la Sentencia apelada no habría violentado el art
- Por lo que solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido en
- Del Recurso de Casación de Omar Villafan Machicado
- Que el Auto de Vista recurrido es inmotivado e incongruente porque la Sentencia contendría violación
- Que la Resolución del Juez Apelación seria Irrita e incongruente, porque no sería posible
- Por lo que solicita Al Tribunal de Alzada llamado por ley dicte
- Con relación al recurso de casación de José Víctor Zambrana Ledo, la demandante señalo
- En cuanto al recurso de casación de Omar Villafan Machicado, la demandante señalo que el
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de
- En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de
- Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones
- En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por
- Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin
- Por otra parte, el art
- En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido abundante jurisprudencia que de manera uniforme
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- En atención a lo cual, es necesario señalar que considerando que la nulidad procesal puede
- En sujeción a lo desarrollado supra este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos,
- Así también se ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
