Auto Supremo AS/0405/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0405/2017

Fecha: 12-Abr-2017

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts

Sin embargo, de la revisión de obrados se tiene que en el proceso se generó dos nulidades de la Sentencia por cuestiones de la valoración de la prueba, y en el caso del Auto de Vista recurrido ahora en análisis, se tiene que el motivo central de la nulidad es la supuesta falta de valoración del informe de fs. 155 y la supuesta omisión de imposición de costas a uno de los codemandados, aspectos que no resultan relevantes para generar la nulidad de la Sentencia apelada, en razón a las amplias facultades que tenía el juzgador como Juez de Segunda Instancia, más si se toma en cuenta que el recurso de apelación contiene reclamos de fondo que permitían que el Juez de Segunda Instancia ingrese a realizar un nuevo análisis de fondo del proceso y definir la trascendencia o intrascendencia de dicha prueba en el fondo del proceso, si considera necesario y subsanar la omisión formal de la imposición de costas; por lo que no correspondía generar una segunda nulidad de obrados que solo ocasiona perjuicio en las partes y representa una vulneración al derecho a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 del CPE) y el principio de eficacia de la justicia ordinaria, yendo contra el régimen de nulidades vigente en nuestro sistema normativo que resulta imperantemente restringido, debiendo prevalecer el sustanciar y resolver el fondo del conflicto antes que anular por aspecto formales subsanables (doctrina aplicable) que solo ocasionan que los procesos se prolonguen en su sustanciación, resultando erróneo el criterio del Juez de Alzada de generar la nulidad de obrados, incumpliendo con lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable.
Criterio del Juez de Segunda Instancia que resulta un exceso en el cumplimiento de meras formalidades establecidas que conforme al nuevo sistema judicial, no condicen con el entendimiento de las nulidades procesales, como se tiene establecido y ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, fundamento que se encuentra respaldado por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la nueva normativa vigente (Ley Nº 025 y Código Procesal Civil) y los principios que rigen las nulidades procesales, que sin duda resume y margina la aplicación de un esquema extremadamente rígido y ritualista dando lugar a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales que precisamente nace de la CPE, por lo que a estas alturas del desarrollo y avance del derecho, los jueces y Tribunales ordinarios, ya deberían haber asumido dicho entendimiento, ya que en este nuevo Estado Constitucional de Derecho están en la obligación de velar por la efectividad de la Justicia y no por la efectividad de pruritos formales que sólo atenta contra el derecho a una justicia pronta y oportuna (art. 115-II de la CPE) que tienen las partes que acuden al órgano jurisdiccional en procura de una solución pronta y eficaz a su conflicto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220. III del Código procesal Civil