II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
VISTOS: los recursos de casación cursante de fs. 496 a 500, interpuesto por José Víctor Zambrana Ledo; y de fs. 507 a 512 vta., interpuesto por Omar Villafan Machicado contra el Auto de Vista N° 03/2016 de 29 de enero, cursante a fs. 418 a 419 vta., pronunciado por Juez Noveno de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de anulabilidad de contrato seguido por María Nela Zambrana Ledo contra Omar Villafan Machicado y José Víctor Zambrana Ledo, la respuesta de fs. 515 a 520 vta., y 521 a 526 vta., la concesión de fs. 527, admisión de fs. 544 a 545 vta., y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 72/2015 de 24 de julio, cursante de fs. 376 a 378 vta., declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 32 a 34 vta., modificada a fs. 41 y vta., interpuesta por María Nela Zambrana Ledo en su condición de tutora de su madre y declarando PROBADA la demanda reconvencional de fs. 68 a fs.75 interpuesto por Omar Villafan Machicado, cuyos daños y perjuicios serán evaluados en ejecución de Sentencia disponiendo el levantamiento de las medidas precautorias.
Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 03/2016, anuló la Sentencia apelada, señalando que ha tiempo de plantearse la apelación las partes han formulado o reclamado nulidad y si el caso fuera así, esta debería resolverse con preferencia sobre el fondo del recurso; el caso presente en un anterior Auto de Vista que anulo la anterior sentencia, se dispuso que el Juez A quo debía pronunciarse sobre la prueba de fs. 155 y aclarando lo relativo a los no probados de la demanda reconvencional y la imposición de costas del codemandado que no reconoció, concluyendo que el Juez A quo no habrá dado cumplimiento a lo dispuesto en el Auto se Vista de fs. 301 a 302, razón por la que habría impuesto la aplicación del art. 237-I del CPC.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recursos de casación, mismos que se pasan a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del Recurso de Casación de José Víctor Zambrana Ledo
- Partes: María Nela Zambrana Ledo. c/ Omar Villafan Machicado y otro
- Distrito: Santa Cruz
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que el Auto de Vista le habría causado agravio, ya que Marianela Zambrana
- Que la Sentencia apelada no habría violentado el art
- Por lo que solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido en
- Del Recurso de Casación de Omar Villafan Machicado
- Que el Auto de Vista recurrido es inmotivado e incongruente porque la Sentencia contendría violación
- Que la Resolución del Juez Apelación seria Irrita e incongruente, porque no sería posible
- Por lo que solicita Al Tribunal de Alzada llamado por ley dicte
- Con relación al recurso de casación de José Víctor Zambrana Ledo, la demandante señalo
- En cuanto al recurso de casación de Omar Villafan Machicado, la demandante señalo que el
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de
- En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de
- Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones
- En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por
- Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin
- Por otra parte, el art
- En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido abundante jurisprudencia que de manera uniforme
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- En atención a lo cual, es necesario señalar que considerando que la nulidad procesal puede
- En sujeción a lo desarrollado supra este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos,
- Así también se ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
