Al respecto podemos advertir que una vez más se acusa omisión en la valoración de
Del análisis de lo acusado en este punto se advierte que el mismo cuestiona disposiciones legales relativas a la prueba y su valoración, no obstante señalar al mismo tiempo que la prueba de fs. 26 habría sido omitida en su consideración; en ese contexto y conforme lo señalado en el punto III.2 de la doctrina; la valoración de la prueba es la facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Pues en el caso presente revisada la Resolución de primera instancia, en la que se evidencia que todas las pruebas habrían sido valoradas de acuerdo a ley; concretamente con relación a la prueba de fs. 26, consistente en la certificación emitida por el Juez Registrador de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, cuyo contenido demuestra que bajo la partida Nº 1093, fs. 1093 del Libro “A” de fecha 01 de julio de 1976, actualmente Matricula Nº 2.01.0.99.0060471 Asiento “A”-1 tiene registrado su derecho propietario la Honorable Alcaladina Municipal, sobre un lote de terreno cuya superficie inicial era de 1.427.673 Mts.2, y superficie actual de 867210.75 Mts.2, ubicados en Aires del Rio Huayñajahuira; haciendo constar que no se anota la partida por ser esta la primera inscripción. Seguidamente se encuentra señalado que bajo la partida Nº 1285, fs. 1285 del Libro “A” de fecha 13 de agosto de 1979, se encuentra registrado el derecho de propiedad de los Empleados Municipales (destinada única y exclusivamente a la construcción de a “Sede Social”, cuya superficie es de 10.725., adquirida mediante Adjudicación según Escritura Pública Nº 309 de 18 de julio de 1997, reiterando que en el caso de Autos esta prueba no ha sido determinante en la resolución asumida por los Jueces de Instancia, en el entendido de que no se ha procedido a comparar la prioridad de los registros para establecer el mejor derecho propietario, simplemente se ha llegado a la conclusión de que la propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, actualmente de los Trabajadores, no se encuentra en los Aires del Rio; así se tiene establecido con la pruebas de fs.. 143 a 144 y vta. (Acta de Inspección Ocular) y fs. 150 a 166 (Informe Pericial); sino en la propiedad privada del demandante; en consecuencia resulta irrelevante la prueba cuestionada, conforme se tiene establecido en el punto II.1 de la doctrina.
3.- En cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, el recurrente considera que lo valorado y expuesto por el Tribunal de Alzada no se adecuaría ni subsumiría a la norma referida al mejor derecho propietario, más al contrario habría omitido la valoración de la prueba presentada por el Gobierno Autónomo Municipal.
Al respecto podemos advertir que una vez más se acusa omisión en la valoración de la prueba producida por el demandado Gobierno Autónomo Municipal, aspecto al que corresponde señalar que el mejor derecho propietario otorgado en favor del demandante no fue en función a la prioridad de registros que tienen las partes en oficinas de Derecho Reales; sino por el contrario fue establecido en virtud a que los trabajadores de la entidad edilicia se encuentran en posesión de un bien inmueble de carácter privado y que pertenece a la parte actora así se tiene establecido por la prueba de inspección judicial y pericial producida por las partes y que hace procedente en su favor la acción reivindicatoria, toda vez que estos son los únicos propietarios del bien inmueble en litigio, conforme ya se expuso supra, aspecto que no ha sido desvirtuado por los demandados en el transcurso del proceso. Siendo inexiste la vulneración de la citada norma
3.- En cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, el recurrente considera que lo valorado y expuesto por el Tribunal de Alzada no se adecuaría ni subsumiría a la norma referida al mejor derecho propietario, más al contrario habría omitido la valoración de la prueba presentada por el Gobierno Autónomo Municipal.
Al respecto podemos advertir que una vez más se acusa omisión en la valoración de la prueba producida por el demandado Gobierno Autónomo Municipal, aspecto al que corresponde señalar que el mejor derecho propietario otorgado en favor del demandante no fue en función a la prioridad de registros que tienen las partes en oficinas de Derecho Reales; sino por el contrario fue establecido en virtud a que los trabajadores de la entidad edilicia se encuentran en posesión de un bien inmueble de carácter privado y que pertenece a la parte actora así se tiene establecido por la prueba de inspección judicial y pericial producida por las partes y que hace procedente en su favor la acción reivindicatoria, toda vez que estos son los únicos propietarios del bien inmueble en litigio, conforme ya se expuso supra, aspecto que no ha sido desvirtuado por los demandados en el transcurso del proceso. Siendo inexiste la vulneración de la citada norma
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es apelada por el demandado Gobierno Autónomo Municipal de La
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
- 2
- 4
- Por lo expuesto y siendo evidentes las violaciones acusadas, solicita al Tribunal Supremo de Justicia
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte actora, se pronuncia respecto del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- III.2.- En relación a la valoración de la prueba
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- III.3.- Del artículo 1.538 del Código Civil
- La jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo
- Normas legales que traducen el principio de prioridad en el tiempo, que define el derecho
- IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESULUCIÓN
- Respecto de la violación de los arts
- Al respecto podemos advertir que una vez más se acusa omisión en la valoración de
- Al respecto corresponde señalar no ser evidente lo acusado en este punto; pues si bien
- Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
