Auto Supremo AS/0422/2017-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0422/2017-RI

Fecha: 24-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 422/2017-RI
Sucre: 24 de abril 2017
Expediente: CH-30-17-S
Partes: Julián Rojas Flores c/ Esteban Ckuno Chirari.
Proceso: Ordinario de cumplimiento verbal de contrato privado.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 89 a 97, interpuesto por Esteban Ckuno Chirari contra el Auto de Vista Nº 97/2017 de 09 de marzo, cursante de fs. 81 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento verbal de contrato privado seguido por Julián Rojas Flores contra Esteban Ckuno Chirari, la concesión de fs. 102, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 132/2016 de fecha 02 de diciembre de 2016 cursante de fs. 62 a 63 y vta., que declaró Probada la demanda de fs. 31 a 32, subsanada de fs. 34 a 35, de obrados. Ordenándose de que: 1.- El señor Esteban Ckuno Chirari, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente Sentencia de y pague el saldo adeudado por la compra del motorizado camión, marca volvo, con placa 564-EZG en la suma de $us. 23.000.- (Veintitrés Mil 00/100 Dólares Americanos), en favor del señor Julián Rojas Flores. 2.- Para el caso de incumplimiento, se ira a la ejecución coactiva de la Sentencia, mediante el trámite, las ordenes y mandamiento de Ley que sean pertinentes al caso. 3.- En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 223.II del Código Procesal Civil, se condena en costas y costos a la parte demandada; Resolución de primera instancia que al ser impugnado por Esteban Ckuno Chirari (demandado), fue resuelto por Auto de Vista Nº 97/2017 de 09 de marzo, cursante de fs. 81 vta., que declara, Inadmisible el recurso de apelación; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por el referido demandado, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 97/2017 de 09 de marzo, cursante de fs. 81 vta., se notificó al demandado, ahora recurrente, en fecha 21 de marzo de 2017 (fs. 83), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 03 de abril de 2017 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 89), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que declara Inadmisible el recurso de apelación; recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Respecto a la recurribilidad de la Resolución impugnada:
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
II.2.1.- Doctrina aplicable al caso.
En mérito a la Resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:
II.2.1.1.- De la procedencia del recurso de casación ante una Resolución Inadmisible pronunciada en Auto de Vista:
El Auto Supremo: 1313/2016-RI, de 15 de noviembre 2016, ha razonado sobre el tema en cuestión en sentido de que: “…refiere que interpone recurso de casación…vinculados a refutar la decisión de fondo asumida en la causa… Sin embargo, no advierte que el Auto de Vista Nº 285/2016, en su parte decisoria ha concretado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, es decir, que el Ad quem al realizar el examen de forma del recurso de apelación ha concluido por la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, por lo que…se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo de la Sentencia, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista y vincular su denuncia al error in procedendo peticionar en definitiva la nulidad de la Resolución de Vista, lo que no se ha hecho en la especie”.
En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, instituyó sobre las formas establecidas de la Resolución del Auto de Vista, es así que en su art. 218 Parag. II núm. 1 inc. b), estable la forma de Resolución de la Inadmisibilidad por falta de expresión de agravios, cuando el Tribunal de apelación emite Resolución, lógicamente se entiende que el Ad quem no ha ingresado a considerar aspectos de fondo asumidos por el A quo en Sentencia, y ante dicho decisorio, lo que corresponde a la parte recurrente es cuestionar en el recurso de casación en la forma, los fundamentos y la determinación del Tribunal de Alzada y en definitiva vincular su denuncia con la petición de la nulidad del Auto de Vista.
II.2.1.2.- Causales y Requisitos de Procedencia del Recurso de Casación:
El art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación establece que: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.
Por su parte el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma” (Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, entre otros).
III. Fundamentos de la Resolución.
Respecto a la recurribilidad de la Resolución impugnada es preciso señalar los siguientes aspectos:
III.1.- En relación al examen de admisibilidad corresponde señalar que la exigencia establecida en el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de Alzada hubiera errado en el Auto de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, esto es: error “in procedendo”, y/o error “in judicando” (identificado en el Código de Procedimiento Civil abrogado con el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, respectivamente), para que de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil.
En el caso en cuestión, el recurrente Esteban Ckuno Chirari en su escrito de impugnación refiere interponer recurso de casación en contra el Auto de Vista Nº 97/2017 de 09 de marzo de 2017 cursante de fs. 81 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, realizando cuestionamientos de fondo asumidos en la causa, y concluye peticionando “la nulidad de obrados y/o casar el Auto de Vista recurrido”.
Sin embargo, no advierte que el Auto de Vista Nº 97/2017 de 09 de marzo, en su parte decisoria ha concretado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, es decir, que el Ad quem al realizar el examen del recurso de apelación ha concluido por la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, lógicamente se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo asumido por el A quo en Sentencia, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista, conforme se hubo desarrollado en la doctrina aplicable en los puntos II.2.1.1. y II.2.1.2., de la presente Resolución y relacionar su denuncia al error in procedendo, concretando su petitorio en la nulidad de la Resolución de Vista, lo que no aconteció en la especie.
De lo analizado precedentemente se infiere que el recurrente no ha comprendido la naturaleza de la decisión que ha asumido el Ad quem en el Auto de Vista, porque confunde el error “in judicando” con el error “in procedendo”, pues en su recurso de casación cuestiona argumentos de fondo que no fueron asumidos por el Ad quem, por el contrario en el presente caso la determinación de fondo solo fue asumido por el A quo en Sentencia y no así como por el Tribunal de Alzada, ya que este ha declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, de consiguiente no diferencia el error en el que habría incurrido el Ad quem, menos identifica las supuestas denuncias expuestas en el recurso de apelación. Sin embargo, en total inobservancia del decisorio asumido por el Ad quem, pretende que este Tribunal ingrese a considerar la decisión de fondo asumida por el A quo, sin que el Tribunal de Segunda Instancia haya considerado dicha determinación de fondo.
En esa confusión, el ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación previstas por el parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil, menos identifica de manera concreta la infracción legal en relación a la decisión de forma (inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios) asumida por el Ad quem, de donde se infiere que el recurrente tampoco expresa la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la Resolución de segunda instancia en relación a la determinación asumida por el Ad quem, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil.
De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Ad quem, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley, de consiguiente al no haberse dado cumplimiento a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido en declarar la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I núm. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación al art. 220.I núm. 4) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 89 a 97, interpuesto por Esteban Ckuno Chirari contra el Auto de Vista Nº 97/2017 de 09 de marzo cursante de fs. 81 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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