En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal
Proceso: Ordinario de cumplimiento verbal de contrato privado.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 89 a 97, interpuesto por Esteban Ckuno Chirari contra el Auto de Vista Nº 97/2017 de 09 de marzo, cursante de fs. 81 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento verbal de contrato privado seguido por Julián Rojas Flores contra Esteban Ckuno Chirari, la concesión de fs. 102, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 132/2016 de fecha 02 de diciembre de 2016 cursante de fs. 62 a 63 y vta., que declaró Probada la demanda de fs. 31 a 32, subsanada de fs. 34 a 35, de obrados. Ordenándose de que: 1.- El señor Esteban Ckuno Chirari, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente Sentencia de y pague el saldo adeudado por la compra del motorizado camión, marca volvo, con placa 564-EZG en la suma de $us. 23.000.- (Veintitrés Mil 00/100 Dólares Americanos), en favor del señor Julián Rojas Flores. 2.- Para el caso de incumplimiento, se ira a la ejecución coactiva de la Sentencia, mediante el trámite, las ordenes y mandamiento de Ley que sean pertinentes al caso. 3.- En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 223.II del Código Procesal Civil, se condena en costas y costos a la parte demandada; Resolución de primera instancia que al ser impugnado por Esteban Ckuno Chirari (demandado), fue resuelto por Auto de Vista Nº 97/2017 de 09 de marzo, cursante de fs. 81 vta., que declara, Inadmisible el recurso de apelación; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por el referido demandado, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 97/2017 de 09 de marzo, cursante de fs. 81 vta., se notificó al demandado, ahora recurrente, en fecha 21 de marzo de 2017 (fs. 83), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 03 de abril de 2017 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 89), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que declara Inadmisible el recurso de apelación; recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Respecto a la recurribilidad de la Resolución impugnada:
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
II.2.1.- Doctrina aplicable al caso
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 89 a 97, interpuesto por Esteban Ckuno Chirari contra el Auto de Vista Nº 97/2017 de 09 de marzo, cursante de fs. 81 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento verbal de contrato privado seguido por Julián Rojas Flores contra Esteban Ckuno Chirari, la concesión de fs. 102, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 132/2016 de fecha 02 de diciembre de 2016 cursante de fs. 62 a 63 y vta., que declaró Probada la demanda de fs. 31 a 32, subsanada de fs. 34 a 35, de obrados. Ordenándose de que: 1.- El señor Esteban Ckuno Chirari, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente Sentencia de y pague el saldo adeudado por la compra del motorizado camión, marca volvo, con placa 564-EZG en la suma de $us. 23.000.- (Veintitrés Mil 00/100 Dólares Americanos), en favor del señor Julián Rojas Flores. 2.- Para el caso de incumplimiento, se ira a la ejecución coactiva de la Sentencia, mediante el trámite, las ordenes y mandamiento de Ley que sean pertinentes al caso. 3.- En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 223.II del Código Procesal Civil, se condena en costas y costos a la parte demandada; Resolución de primera instancia que al ser impugnado por Esteban Ckuno Chirari (demandado), fue resuelto por Auto de Vista Nº 97/2017 de 09 de marzo, cursante de fs. 81 vta., que declara, Inadmisible el recurso de apelación; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por el referido demandado, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 97/2017 de 09 de marzo, cursante de fs. 81 vta., se notificó al demandado, ahora recurrente, en fecha 21 de marzo de 2017 (fs. 83), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 03 de abril de 2017 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 89), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que declara Inadmisible el recurso de apelación; recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Respecto a la recurribilidad de la Resolución impugnada:
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
II.2.1.- Doctrina aplicable al caso
- Partes: Julián Rojas Flores c/ Esteban Ckuno Chirari
- En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal
- II
- En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del
- II.2.1.2.- Causales y Requisitos de Procedencia del Recurso de Casación
- III
- Por su parte el art
- En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste
- III. Fundamentos de la Resolución
- Respecto a la recurribilidad de la Resolución impugnada es preciso señalar los siguientes aspectos
- En el caso en cuestión, el recurrente Esteban Ckuno Chirari en su escrito de impugnación
- Sin embargo, no advierte que el Auto de Vista Nº 97/2017 de 09 de marzo,
- De lo analizado precedentemente se infiere que el recurrente no ha comprendido la naturaleza de
- En esa confusión, el ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación
- De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error en el
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
