IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El proceso coactivo es un proceso de ejecución, que se halla normado en el artículo 404 y siguientes. Y que según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Procesos de Ejecución en Bolivia” al referirse al proceso Coactivo Civil, expresa: “contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio Coactivo Civil definitiva; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento.”, compartiendo el criterio del citado autor, conforme a lo expuesto en el punto III.1 el recurso de casación conforme al nuevo esquema procesal únicamente procede en procesos ordinarios y en lo escasos que determine la Ley, bajo esa lógica, el proceso Coactivo al ser por naturaleza un proceso de ejecución, no se subsume dentro de la categoría de proceso Ordinario, asimismo la normativa contenida en la Ley 439 no establece de forma expresa su permisión para la viabilidad del recurso de casación
Asimismo este Tribunal sobre el tema de la procedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas dentro de procesos coactivos señalo: “De lo que se infiere que los medios de impugnación para un proceso coactivo Civil tal como lo determina el art. 50 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia familiar en el Parágrafo III, se equiparán a un proceso ejecutivo, quedando restringida por ley, la impugnación vía recurso de casación. Según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Procesos de Ejecución en Bolivia” al referirse al proceso coactivo Civil pág. 255 expresa: “contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio coactivo Civil definitiva; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento conforme al art. 490 del Código de Procedimiento Civil y modificado por el art. 28 de la Ley Nro. 1760”
Asimismo la Sentencia Constitucional 1062/2003R que refiere “si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, en el que además asumió su defensa sin restricción alguna, o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 C.P.C., modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior” AS Nº229/2013 de fecha 8 de mayo de 2013
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que conforme del análisis del recurso de compulsa, y que precedentemente anotado en la doctrina aplicable III. 3 actualmente se encuentra en vigencia la Ley N° 439, misma que por su connotación adjetiva no permite ultra actividad del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad establecida en la disposición transitoria cuarta y quinta, con la aclaración que su aplicación resulta total para los procesos en trámite en segunda instancia y casación, conforme orienta la disposición transitoria sexta de la citada Ley, y para casación bajo los parámetros descritos en el punto anterior, por lo que, no resulta viable pretender la aplicación al caso de autos del Código de Procedimiento Civil.
En el sub lite, conforme se puede inferir del Auto de Vista de fecha 29 de noviembre de 2016, por el cual sé que confirma el Auto de primera instancia, la causa es un proceso coactivo, ya que, de los actuados inherentes a este proceso se advierte que el Juez A-quo mediante Auto de fecha 22 de julio de 2015 rechazó las excepciones opuestas y el Tribunal Ad quem por Auto de Vista de fecha 29 de noviembre de 2016 y confirma el Auto impugnado, de lo descrito y partiendo de lo anotado en la doctrina aplicable III.4 en concordancia con el III.2, el presente recurso de casación no admite recurso de casación al tratarse la Resolución que da origen al presente recurso de casación un -proceso coactivo de estructura monitoria, por lo que al tratarse de un proceso de estructurara monitoria, esta determinación no admite recurso de casación, resultando inviable su recurso de casación, conforme a la doctrina aplicable que se halla expuesta en el punto III. 4 y III.2
Asimismo este Tribunal sobre el tema de la procedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas dentro de procesos coactivos señalo: “De lo que se infiere que los medios de impugnación para un proceso coactivo Civil tal como lo determina el art. 50 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia familiar en el Parágrafo III, se equiparán a un proceso ejecutivo, quedando restringida por ley, la impugnación vía recurso de casación. Según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Procesos de Ejecución en Bolivia” al referirse al proceso coactivo Civil pág. 255 expresa: “contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio coactivo Civil definitiva; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento conforme al art. 490 del Código de Procedimiento Civil y modificado por el art. 28 de la Ley Nro. 1760”
Asimismo la Sentencia Constitucional 1062/2003R que refiere “si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, en el que además asumió su defensa sin restricción alguna, o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 C.P.C., modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior” AS Nº229/2013 de fecha 8 de mayo de 2013
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que conforme del análisis del recurso de compulsa, y que precedentemente anotado en la doctrina aplicable III. 3 actualmente se encuentra en vigencia la Ley N° 439, misma que por su connotación adjetiva no permite ultra actividad del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad establecida en la disposición transitoria cuarta y quinta, con la aclaración que su aplicación resulta total para los procesos en trámite en segunda instancia y casación, conforme orienta la disposición transitoria sexta de la citada Ley, y para casación bajo los parámetros descritos en el punto anterior, por lo que, no resulta viable pretender la aplicación al caso de autos del Código de Procedimiento Civil.
En el sub lite, conforme se puede inferir del Auto de Vista de fecha 29 de noviembre de 2016, por el cual sé que confirma el Auto de primera instancia, la causa es un proceso coactivo, ya que, de los actuados inherentes a este proceso se advierte que el Juez A-quo mediante Auto de fecha 22 de julio de 2015 rechazó las excepciones opuestas y el Tribunal Ad quem por Auto de Vista de fecha 29 de noviembre de 2016 y confirma el Auto impugnado, de lo descrito y partiendo de lo anotado en la doctrina aplicable III.4 en concordancia con el III.2, el presente recurso de casación no admite recurso de casación al tratarse la Resolución que da origen al presente recurso de casación un -proceso coactivo de estructura monitoria, por lo que al tratarse de un proceso de estructurara monitoria, esta determinación no admite recurso de casación, resultando inviable su recurso de casación, conforme a la doctrina aplicable que se halla expuesta en el punto III. 4 y III.2
- Partes: Jocimar Aparecido de Olivera c/ Sala Civil Primera Comercial Familiar Niñez y Violencia del
- Expediente: SC-56-17-Com
- I.- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
- A fs
- Por memorial de fs
- Fundamenta que la presente causa se tramitó con el antiguo Procedimiento Civil y que interpuso
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el tema el art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- III.3.- De la ultra actividad de la norma procesal
- En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en
- Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de
- Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido
- Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende
- Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente que
- III. 4.- De la improcedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas en procesos coactivos
- Dada la naturaleza de los procesos coactivos los mismos tienen un trámite especial, que se
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De conformidad al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
