TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 356/2017-RA
Sucre, 19 de mayo de 2017
Expediente: Santa Cruz 24/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Juan Mamerto Durán Vaca y otros
Delito : Estafa Agravada y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1516 a 1517, Juan Mamerto Durán Vaca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 68 de 30 de septiembre de 2016, de fs. 1490 a 1494 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ricardo Quiroz Claros y la adhesión de la Alcaldía de Guarayos contra Franz Robert Schook Peredo, Álvaro Javier Toledo Dorado, María Alejandra Durán Vaca, Viviana Fabiola Carrasco Ayala (ambas declaradas rebeldes) y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Contrato e Incumplimiento de Deberes previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis, 198, 199, 203, 221, 224, 222 y 154 del Código Penal (CP); respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 02 de 23 de marzo de 2016 (fs. 1315 a 1344), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Mamerto Duran Vaca, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio, más el pago de cuatrocientos días multa a razón de Bs. 10.- por día, con costas y daños causados a regularse en ejecución de sentencia; por otra parte, Franz Robert Schook Peredo, Álvaro Javier Toledo Dorado y el sentenciado fueron absueltos de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes.
b)Contra la referida Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida el Ministerio Público (fs. 1354 a 1355 vta.), Julio Eguez Justiniano en representación del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos (fs. 1357 a 1359) y el imputado Juan Mamerto Duran Vaca (fs. 1369 a 1375 vta.), y las adhesiones al recurso presentado por el Ministerio Público por parte de la Alcaldía Municipal de Guarayos (fs. 1400) y Ricardo Quiroz Claros en representación del Fondo Nacional de inversión Productiva y Social – Gerencia Departamental Santa Cruz, que fueron resueltos por Auto de Vista 68 de 30 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible la adhesión de la parte acusadora particular; y, admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia llamado por ley, disponiendo el reenvío del expediente.
c)Por diligencia de 17 de noviembre de 2016 (fs. 1499), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso del recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1516 a 1517 vta., se extrae el siguiente motivo:
Reclama el recurrente, que el Tribunal de alzada anuló totalmente el juicio donde encontró que fue indebidamente procesado, en vez de absolverlo de culpa y pena conforme lo establece el art. 413 párrafo tercero concordante con los arts. 8 “LTCP”, 43, 264, 265 y 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Agrega, que en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido solo existe una relación de los hechos, no existiendo prueba contundente de su participación en el “referido delito”, ni una fundamentación, basándose en la declaración de testigos no presenciales, acusándolo de Falsedad Material, no existiendo ninguna pericia por lo que asevera, lo denunciaron por Estafa cuando no se habría probado que haya sido personero de la empresa sino un simple funcionario, existiendo a criterio del recurrente defecto absoluto en la introducción de la prueba por presentar simples fotocopias que no lo incriminaron, al respecto invoca los Autos Supremos 280 de "20 de junio” de 2015, 280 de 8 de junio de 2015, 453 de 17 de septiembre de 2001 y 401 de 18 de agosto de 2003.
Concluye el recurrente, que se violentó los arts. 198, 199 y 203 del CP, puesto que, se realizó una incorrecta aplicación de los arts. 213 al 225 del NCPP, ya que las citadas normas le eximen del delito, por lo que, si no se logró probar que su persona no falsificó los documentos tampoco existirían pruebas de que su persona hubiere estafado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance;
pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2016, presentando su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al único motivo en el que reclama que el Tribunal de alzada en vez de absolverlo de culpa y pena conforme lo establece el art. 413.III concordante con los arts. 8 “LTCP”, 43, 264, 265 y 411 del CPP, anuló totalmente el juicio donde encontró que fue indebidamente procesado; asevera, que en la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido solo existe una relación de los hechos, no existiendo prueba contundente sobre su participación, ni una fundamentación, basándose en declaraciones de testigos no presenciales, acusándolo de Falsedad
Material cuando no existió ninguna pericia, denunciándolo por Estafa cuando no se probó que haya sido personero de la empresa sino un simple funcionario, existiendo a su criterio defecto absoluto en la introducción de la prueba por presentar simples fotocopias que no lo incriminaron, lo que vulneraría los arts. 198, 199 y 203 del CP, ya que, si no se logró probar que su persona no falsificó los documentos tampoco existirían pruebas de que hubiere estafado. Sobre este reclamo invocó los Autos Supremos 280 de “20 de junio” de 2015, 280 de 8 de junio de 2015, 453 de 17 de septiembre de 2001 y 401 de 18 de agosto de 2003; empero, se limitó a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir partes cortas de los Autos Supremos, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso, sumándose además a dicha negligencia, que el primer precedente por la fecha indicada no existe en los registros de Autos Supremos, en cuanto al tercer precedente invocado (Auto Supremo 453 de 17 de septiembre de 2001), resolvió una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, la referida resolución judicial no puede considerarse precedente oponible al presente caso por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio.
Por otra parte si bien el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto; sin embargo, olvida exponer en qué consiste la disminución o restricción y de qué derechos y garantías para constituirse defecto absoluto; ello, es explicar cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso, con lo que tampoco cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, en consecuencia, por los motivos expuestos el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1516 a 1517 vta., interpuesto por Juan Mamerto Duran Vaca.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 356/2017-RA
Sucre, 19 de mayo de 2017
Expediente: Santa Cruz 24/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Juan Mamerto Durán Vaca y otros
Delito : Estafa Agravada y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1516 a 1517, Juan Mamerto Durán Vaca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 68 de 30 de septiembre de 2016, de fs. 1490 a 1494 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ricardo Quiroz Claros y la adhesión de la Alcaldía de Guarayos contra Franz Robert Schook Peredo, Álvaro Javier Toledo Dorado, María Alejandra Durán Vaca, Viviana Fabiola Carrasco Ayala (ambas declaradas rebeldes) y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Contrato e Incumplimiento de Deberes previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis, 198, 199, 203, 221, 224, 222 y 154 del Código Penal (CP); respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 02 de 23 de marzo de 2016 (fs. 1315 a 1344), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Mamerto Duran Vaca, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio, más el pago de cuatrocientos días multa a razón de Bs. 10.- por día, con costas y daños causados a regularse en ejecución de sentencia; por otra parte, Franz Robert Schook Peredo, Álvaro Javier Toledo Dorado y el sentenciado fueron absueltos de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes.
b)Contra la referida Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida el Ministerio Público (fs. 1354 a 1355 vta.), Julio Eguez Justiniano en representación del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos (fs. 1357 a 1359) y el imputado Juan Mamerto Duran Vaca (fs. 1369 a 1375 vta.), y las adhesiones al recurso presentado por el Ministerio Público por parte de la Alcaldía Municipal de Guarayos (fs. 1400) y Ricardo Quiroz Claros en representación del Fondo Nacional de inversión Productiva y Social – Gerencia Departamental Santa Cruz, que fueron resueltos por Auto de Vista 68 de 30 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible la adhesión de la parte acusadora particular; y, admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia llamado por ley, disponiendo el reenvío del expediente.
c)Por diligencia de 17 de noviembre de 2016 (fs. 1499), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso del recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1516 a 1517 vta., se extrae el siguiente motivo:
Reclama el recurrente, que el Tribunal de alzada anuló totalmente el juicio donde encontró que fue indebidamente procesado, en vez de absolverlo de culpa y pena conforme lo establece el art. 413 párrafo tercero concordante con los arts. 8 “LTCP”, 43, 264, 265 y 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Agrega, que en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido solo existe una relación de los hechos, no existiendo prueba contundente de su participación en el “referido delito”, ni una fundamentación, basándose en la declaración de testigos no presenciales, acusándolo de Falsedad Material, no existiendo ninguna pericia por lo que asevera, lo denunciaron por Estafa cuando no se habría probado que haya sido personero de la empresa sino un simple funcionario, existiendo a criterio del recurrente defecto absoluto en la introducción de la prueba por presentar simples fotocopias que no lo incriminaron, al respecto invoca los Autos Supremos 280 de "20 de junio” de 2015, 280 de 8 de junio de 2015, 453 de 17 de septiembre de 2001 y 401 de 18 de agosto de 2003.
Concluye el recurrente, que se violentó los arts. 198, 199 y 203 del CP, puesto que, se realizó una incorrecta aplicación de los arts. 213 al 225 del NCPP, ya que las citadas normas le eximen del delito, por lo que, si no se logró probar que su persona no falsificó los documentos tampoco existirían pruebas de que su persona hubiere estafado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance;
pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2016, presentando su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al único motivo en el que reclama que el Tribunal de alzada en vez de absolverlo de culpa y pena conforme lo establece el art. 413.III concordante con los arts. 8 “LTCP”, 43, 264, 265 y 411 del CPP, anuló totalmente el juicio donde encontró que fue indebidamente procesado; asevera, que en la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido solo existe una relación de los hechos, no existiendo prueba contundente sobre su participación, ni una fundamentación, basándose en declaraciones de testigos no presenciales, acusándolo de Falsedad
Material cuando no existió ninguna pericia, denunciándolo por Estafa cuando no se probó que haya sido personero de la empresa sino un simple funcionario, existiendo a su criterio defecto absoluto en la introducción de la prueba por presentar simples fotocopias que no lo incriminaron, lo que vulneraría los arts. 198, 199 y 203 del CP, ya que, si no se logró probar que su persona no falsificó los documentos tampoco existirían pruebas de que hubiere estafado. Sobre este reclamo invocó los Autos Supremos 280 de “20 de junio” de 2015, 280 de 8 de junio de 2015, 453 de 17 de septiembre de 2001 y 401 de 18 de agosto de 2003; empero, se limitó a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir partes cortas de los Autos Supremos, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso, sumándose además a dicha negligencia, que el primer precedente por la fecha indicada no existe en los registros de Autos Supremos, en cuanto al tercer precedente invocado (Auto Supremo 453 de 17 de septiembre de 2001), resolvió una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, la referida resolución judicial no puede considerarse precedente oponible al presente caso por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio.
Por otra parte si bien el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto; sin embargo, olvida exponer en qué consiste la disminución o restricción y de qué derechos y garantías para constituirse defecto absoluto; ello, es explicar cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso, con lo que tampoco cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, en consecuencia, por los motivos expuestos el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1516 a 1517 vta., interpuesto por Juan Mamerto Duran Vaca.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos