Material cuando no existió ninguna pericia, denunciándolo por Estafa cuando no se probó que haya
Ahora bien, respecto al único motivo en el que reclama que el Tribunal de alzada en vez de absolverlo de culpa y pena conforme lo establece el art. 413.III concordante con los arts. 8 “LTCP”, 43, 264, 265 y 411 del CPP, anuló totalmente el juicio donde encontró que fue indebidamente procesado; asevera, que en la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido solo existe una relación de los hechos, no existiendo prueba contundente sobre su participación, ni una fundamentación, basándose en declaraciones de testigos no presenciales, acusándolo de Falsedad
Material cuando no existió ninguna pericia, denunciándolo por Estafa cuando no se probó que haya sido personero de la empresa sino un simple funcionario, existiendo a su criterio defecto absoluto en la introducción de la prueba por presentar simples fotocopias que no lo incriminaron, lo que vulneraría los arts. 198, 199 y 203 del CP, ya que, si no se logró probar que su persona no falsificó los documentos tampoco existirían pruebas de que hubiere estafado. Sobre este reclamo invocó los Autos Supremos 280 de “20 de junio” de 2015, 280 de 8 de junio de 2015, 453 de 17 de septiembre de 2001 y 401 de 18 de agosto de 2003; empero, se limitó a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir partes cortas de los Autos Supremos, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso, sumándose además a dicha negligencia, que el primer precedente por la fecha indicada no existe en los registros de Autos Supremos, en cuanto al tercer precedente invocado (Auto Supremo 453 de 17 de septiembre de 2001), resolvió una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, la referida resolución judicial no puede considerarse precedente oponible al presente caso por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio
- Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 17 de noviembre de 2016 (fs
- Del memorial que cursa de fs. 1516 a 1517 vta., se extrae el siguiente motivo
- El art
- pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Material cuando no existió ninguna pericia, denunciándolo por Estafa cuando no se probó que haya
- Por otra parte si bien el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto; sin embargo,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
