Auto Supremo AS/0382/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2017-RA

Fecha: 29-May-2017

Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 372 de 22 de junio de


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 22 de septiembre de 2016, planteando su recurso el 29 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

Con relación al único motivo, en el que refiere que en el juicio oral y la Sentencia se incurrió en los siguientes defectos: a) En el juicio no se le asignó traductor pese a que el imputado no comprendía el español; b) también observó el hecho de que no se cumplió con lo previsto en el art 335 del CPP; b) La prueba de cargo no demostró la fecha exacta en que ocurrieron los hechos; c) La declaración de la víctima tampoco precisó la fecha, hora y lugar del hecho; e) Con ninguna de las pruebas se pudo establecer y/o determinar quien fue la persona que abusó sexualmente de la víctima, por lo que, no se cumplió con los presupuestos que exige el art. 20 del CP; asimismo, señaló que existió errónea aplicación de los arts. 308 bis y 310 del CP. Estos aspectos generaron la infracción de los arts. 116 del CPE; 370 incs. 3), 4), 5) y 6) y 169 inc. 3) del CPP, 308 bis. y 310 incs. 3) y 4) del CP. También hizo referencia a que la doctrina legal aplicable invocada describe la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el principio del in dubio pro reo; aspecto del cual transcribe su contenido.

Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 307 de 11 de junio de 2003, 331 de 22 de julio de 2003, 322 de 28 de agosto de 2006, 432 de 11 de octubre de 2006, de los cuales incurre en la falencia de sólo transcribir parcialmente los precedentes, no identificando a que se refieren los mismos; empero, sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados siendo que toda su argumentación versa sobre el juicio oral y en la Sentencia más nada contra el Auto de Vista, de los que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo