Invoca y transcribe parcialmente, como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos, 152/2007 de 2 de
Señala también que el Tribunal de alzada mal podría afirmar que sus fundamentos carecen de mérito y referir que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada; por cuanto, en la misma se observa simplemente la trascripción de los elementos de prueba y su contenido, en ningún considerando, acápite o párrafo ha sabido fundamentar en derecho, cuál el valor otorgado a estos medios de prueba y los motivos por los cuales decide aceptar la salida alternativa de Procedimiento Abreviado, en franca omisión del art. 173 del CPP; aspecto que no fue considerado por el Auto de Vista.
Aclara que el agravio denunciado se encuentra fundado en la falta de fundamentación de la Sentencia impugnada en torno al valor que se otorga a la prueba del Ministerio Público, que ha servido al Tribunal de Sentencia para decidir la aceptación de la salida alternativa (Procedimiento Abreviado). Asimismo, luego de transcribir parcialmente la Sentencia, reitera que la Resolución no consigna el valor probatorio de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron para fundar la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, valor probatorio que debe ser asignado de manera independiente a cada elemento de prueba, y no como se plasma en la resolución, limitándose simplemente a enunciar su contenido, aspectos que no fueron apreciados por la Sala Penal Primera; que en el Auto de Vista, señaló que no existe actividad probatoria propiamente dicha, es decir, el desfile probatorio, valoración de la prueba con una fundamentación más amplia y prolija de las mismas; toda vez, que no se ha sustanciado un juicio ordinario, este tipo de procedimiento se basa únicamente en las declaraciones de los imputados que son recibidas en audiencia, vale decir que no advierte la falta de fundamentación denunciada, sino al contrario afirma que sí existe una fundamentación debida y adecuada.
Invoca y transcribe parcialmente, como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos, 152/2007 de 2 de febrero, 411/2006 de 20 de octubre, 444/2005 de 15 de octubre, 437/2007 de 24 de agosto, 65/2012-RA de 19 de abril, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 624/2015-RRC-L de 18 de septiembre, referidos a la fundamentación, el Auto de Vista de 21 de abril de 2009 emitido por la Sala Penal Primera de del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sobre la valoración de la prueba y el sistema de la libre convicción o sana crítica
- Por memorial presentado el 10 de febrero de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso casación, se extrae el siguiente motivo
- Señala que si bien el Tribunal de alzada se pronunció respecto de los puntos observados
- Identifica como puntos observados en apelación restringida, los siguientes: Falta de fundamentación en la Sentencia
- En el acápite subtitulado “V
- Invoca y transcribe parcialmente, como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos, 152/2007 de 2 de
- Finalmente, solicita se anule el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2016, por
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que la recurrente,
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
