Auto Supremo AS/0403/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2017

Fecha: 30-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 403/2017
Sucre, 30 de mayo de 2017

Expediente : Chuquisaca 41/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luis Jaime Barrón Poveda y otros
Delito : Sedición y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de mayo de mayo de 2017, Juan Carlos Zambrana Daza, solicita Explicación y Enmienda del Auto Supremo 335/2017 de 3 de mayo, que declaró infundada la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción.

I. MOTIVOS DE LA SOLICITUD

El impetrante argumenta lo siguiente:

a)En el Auto Supremo 335/2017, se señaló: “en cuyo mérito y toda vez que lo que se juzgan son hechos y no calificaciones jurídicas corresponde concluir que los hechos descritos en la acusación en cuanto a los delitos de Coacción, así como Lesiones Graves y Leves, constituyen actos inhumanos esto más allá de considerar el nomen juris de dichos tipos penales toda vez que lo que se juzga son hechos y no tipos penales, esto sin perjuicio de su comprobación o no en este razonamiento corresponde referir que se considera actos inhumanos los hechos descritos en la acusación en cuanto a los delitos de Coacción y Lesiones Graves y Leves, y por ende determina su carácter de lesa humanidad y su imprescriptibilidad”; al respecto, solicita explicación por la que se indique cuál de los artículos del Estatuto de Roma establecen de manera clara y precisa que los delitos de Coacción y Lesiones Graves y Leves, son delitos de lesa humanidad.

b)Se explique cuál la prueba material y objetiva que demuestra que su persona realizó un ataque sistemático contra una población civil.

c)Cuál la norma que faculta poder calificar delitos comunes como delitos de lesa humanidad.

d)Se complemente con mayor detalle cuáles y cuántos son aquellos delitos comunes que tienen la potencialidad de asumir la categoría de lesa humanidad.

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

El primer párrafo del art. 125 del CPP, señala, que: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas”.

De lo anterior, se establece que la normativa procesal penal, reconoce a las partes la facultad de solicitar la explicación, complementación y enmienda de las resoluciones, tanto de las Sentencias como de Autos Interlocutorios, respecto a los fundamentos de fallo, sin que con ello se pretenda la modificación del fondo de la Resolución, pues tiene naturaleza altamente restrictiva.

Por otra parte, el párrafo segundo del precitado artículo, establece como plazo para la presentación de la solicitud, el primer día hábil luego de la notificación, correspondiendo en consecuencia, con carácter previo al pronunciamiento, verificar el cumplimiento del plazo, teniendo en cuenta que en el sistema procesal penal los plazos son legales pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio o mecanismo procesal en particular, improrrogable, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, perentorio, que significa que cumplido su término, la posibilidad de su planteamiento se extingue generando en consecuencia su preclusión; de modo que la articulación de todo recurso o facultad procesal fuera de los términos legales establecidos, implica la imposibilidad de su análisis en virtud de su presentación extemporánea.

Con la anterior precisión, de obrados se establece que el Auto Supremo 335/2017 de 3 de mayo que motiva la presente solicitud, fue notificado al impetrante Juan Carlos Zambrana Daza el miércoles 24 de mayo de 2017, habiendo presentado el memorial de solicitud de explicación, complementación y enmienda, el lunes 29 del mismo mes y año, vale decir fuera del plazo establecido por la normativa procedimental prevista en el segundo párrafo del art. 125 del CPP; en efecto, a partir de su notificación, el primer día hábil inmediatamente posterior, fue el viernes 26 de mayo, en el cual el imputado debió presentar su petición, teniendo en cuenta que el 25 del citado mes fue feriado departamental; lo que significa, la inobservancia del requisito temporal establecido en la citada normativa, aspecto que impide la consideración de los puntos cuya enmienda y explicación se solicita.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en observación del segundo párrafo del art. 125 del CPP, resuelve declarar: NO HA LUGAR a la consideración de la solicitud impetrada por Juan Carlos Zambrana Daza, por su presentación extemporánea.

Regístrese y hágase conocer.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO