Por otra parte, sobre la posesión que alude el ahora recurrente, corresponde mencionar que la
En relación a su denuncia de que el Ad quem no resuelve respecto a la extensión superficial incurriendo en el mismo error que el A quo puesto que se permite una reivindicación de una extensión desconocida. Esta acusación resulta siendo una exageración de la parte recurrente, toda vez que el Ad quem, en el punto 3 del parágrafo I, del segundo considerando de la Resolución de Vista, de manera expresa al respecto señala lo siguiente: “En lo referente al tercer argumento del recurso de apelación se tiene que los actores tienen acreditado la ubicación del inmueble objeto de litis y la posesión del mismo por parte de la demandada con el plano georeferenciado de fs. 15, el acta de inspección judicial de fs. 102 y la confesión provocada de fs. 88, por lo que el argumento de la apelante respecto a la incertidumbre sobre la ubicación del inmueble motivo de litis resulta claramente infundado”, desvirtuándose de esta manera su denuncia.
Por otra parte, sobre la posesión que alude el ahora recurrente, corresponde mencionar que la misma difiere del derecho propietario de la parte actora, asimismo el documento de propiedad que refiere (contrato privado de compromiso de venta de fecha 11 de enero de 2007), suscrita en su favor por la supuesta poseedora (no propietaria), solo se constituye en un compromiso de venta, por lo que si bien dicho compromiso tiene eficacia jurídica entre las partes contratantes, empero, no existe evidencia de que se haya suscrito el contrato de venta definitiva, y menos que se haya procedido a su registro en Derechos Reales, por lo que dicho contrato no es oponible frente a terceros conforme establece el art. 1538 del CC, lo que hace infundado su reclamo
Por otra parte, sobre la posesión que alude el ahora recurrente, corresponde mencionar que la misma difiere del derecho propietario de la parte actora, asimismo el documento de propiedad que refiere (contrato privado de compromiso de venta de fecha 11 de enero de 2007), suscrita en su favor por la supuesta poseedora (no propietaria), solo se constituye en un compromiso de venta, por lo que si bien dicho compromiso tiene eficacia jurídica entre las partes contratantes, empero, no existe evidencia de que se haya suscrito el contrato de venta definitiva, y menos que se haya procedido a su registro en Derechos Reales, por lo que dicho contrato no es oponible frente a terceros conforme establece el art. 1538 del CC, lo que hace infundado su reclamo
- Proceso: Acción reivindicatoria
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Por otro lado en cuanto a la errónea valoración de la prueba acusada se incurrió
- Asimismo, no resuelve respecto a la extensión superficial incurriendo en el mismo error que el
- II
- Por lo expuesto, solicita el Auto de Vista recurrido
- Los recurridos refieren que estando pronunciado el Auto de Vista con apego a las disposiciones
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente:
- III.2.- Respecto a la omisión de respuesta
- En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha
- III.5.- En relación al derecho de motivación y fundamentación
- Al respecto corresponde referir que de inicio el ahora recurrente no especifica que agravios no
- Por otro lado, en relación a su reclamo general de errónea valoración de la prueba
- Respecto a su acusación abstracta de que el Auto de Vista es simple y sin
- Por otra parte, sobre la posesión que alude el ahora recurrente, corresponde mencionar que la
- IV
- Al ser esta denuncia reiterativa del punto anterior, corresponde remitirnos a los fundamentos vertidos precedentemente
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
