VISTOS: El recurso de casación de fs
VISTOS: El recurso de casación de fs. 179 a 180, interpuesto por Gregoria Zapata Colque Vda. de Laime contra el Auto de Vista Nº 5/2016 de 05 de febrero cursante de fs. 175 a 176, pronunciado por el Juzgado Público Civil Comercial Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria seguido por Pablo Bonifacio Paillo y otros contra Gregoria Zapata Colque Vda. de Laime, la contestación de fs. 187 a 188, la concesión de fs. 189, la remisión de fs. 196, el Auto Supremo de admisión de fs. 201 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Sexto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 125/2015 de 29 de octubre cursante de fs. 149 a 152 y vta., declarando Probada en parte la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Pablo Bonifacio Paillo, Luzmila Lía Bonifacio y Adriana Bonifacio Paillo. En consecuencia se ordena a la demandada, Gregoria Zapata Vda. de Laime restituya el lote de terreno motivo de litis, a favor de los actores, cuyo cumplimiento deberá efectuarse en el plazo de tres días a partir de la ejecutoria de la Sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento. Sin lugar a los daños y perjuicios demandados por la parte actora.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Gregoria Zapata Colque Vda. de Laime, mediante escrito de fs. 158 a 159, mereció el Auto de Vista Nº 5/2016 de 05 de febrero cursante de fs. 175 a 176, que Confirma la Sentencia apelada con costas en ambas instancias, y Anula parcialmente el Auto de concesión de alzada de 14 de diciembre de 2015, sólo en lo que toca a la concesión del recurso de apelación diferido planteado contra el Auto Interlocutorio de 06 de enero de 2015 y se declara ejecutoriado el mismo, sin costas; argumentando en lo relevante que los actores tienen acreditado la ubicación del inmueble objeto de litis y la posesión del mismo por parte de la demandada con el plano georeferenciado de fs. 15, el acta de inspección judicial de fs. 102 y la confesión provocada de fs. 88, por lo que el argumento de la apelante respecto a la incertidumbre sobre la ubicación del inmueble motivo de litis resulta claramente infundado; que según el art. 1435 del CC, los únicos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son la acreditación del derecho propietario (publicitado con inscripción en DD.RR.) y la posesión o detentación de su inmueble por otra persona que no es su propietario, por lo que resultaba intrascendente considerar si la posesión de la demandada se habría originado en forma pacífica o arbitraria, más aún si la demandada no tiene acreditado que su posesión se origina en un título de propiedad debidamente inscrito en DD.RR., o en algún otro título (anticresista, inquilina, usufructuaria, etc.); que al ser el objeto de la litis la reivindicación de inmueble, el objeto de la prueba versa sobre la acreditación del derecho propietario y la posesión del mismo por una tercera persona que no es su propietario, por lo que la demandada debió acreditar fehacientemente su derecho propietario alegado con documento inscrito en Derechos Reales, no así con un documento de compromiso de venta de inmuebles que solo surte efectos entre sus intervinientes, no así contra los demandantes, quienes a diferencia de la demandada tienen publicitado su derecho propietario que sustenta su pretensión, consecuentemente el citado argumento resulta notoriamente infundado
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Sexto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 125/2015 de 29 de octubre cursante de fs. 149 a 152 y vta., declarando Probada en parte la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Pablo Bonifacio Paillo, Luzmila Lía Bonifacio y Adriana Bonifacio Paillo. En consecuencia se ordena a la demandada, Gregoria Zapata Vda. de Laime restituya el lote de terreno motivo de litis, a favor de los actores, cuyo cumplimiento deberá efectuarse en el plazo de tres días a partir de la ejecutoria de la Sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento. Sin lugar a los daños y perjuicios demandados por la parte actora.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Gregoria Zapata Colque Vda. de Laime, mediante escrito de fs. 158 a 159, mereció el Auto de Vista Nº 5/2016 de 05 de febrero cursante de fs. 175 a 176, que Confirma la Sentencia apelada con costas en ambas instancias, y Anula parcialmente el Auto de concesión de alzada de 14 de diciembre de 2015, sólo en lo que toca a la concesión del recurso de apelación diferido planteado contra el Auto Interlocutorio de 06 de enero de 2015 y se declara ejecutoriado el mismo, sin costas; argumentando en lo relevante que los actores tienen acreditado la ubicación del inmueble objeto de litis y la posesión del mismo por parte de la demandada con el plano georeferenciado de fs. 15, el acta de inspección judicial de fs. 102 y la confesión provocada de fs. 88, por lo que el argumento de la apelante respecto a la incertidumbre sobre la ubicación del inmueble motivo de litis resulta claramente infundado; que según el art. 1435 del CC, los únicos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son la acreditación del derecho propietario (publicitado con inscripción en DD.RR.) y la posesión o detentación de su inmueble por otra persona que no es su propietario, por lo que resultaba intrascendente considerar si la posesión de la demandada se habría originado en forma pacífica o arbitraria, más aún si la demandada no tiene acreditado que su posesión se origina en un título de propiedad debidamente inscrito en DD.RR., o en algún otro título (anticresista, inquilina, usufructuaria, etc.); que al ser el objeto de la litis la reivindicación de inmueble, el objeto de la prueba versa sobre la acreditación del derecho propietario y la posesión del mismo por una tercera persona que no es su propietario, por lo que la demandada debió acreditar fehacientemente su derecho propietario alegado con documento inscrito en Derechos Reales, no así con un documento de compromiso de venta de inmuebles que solo surte efectos entre sus intervinientes, no así contra los demandantes, quienes a diferencia de la demandada tienen publicitado su derecho propietario que sustenta su pretensión, consecuentemente el citado argumento resulta notoriamente infundado
- Proceso: Acción reivindicatoria
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Por otro lado en cuanto a la errónea valoración de la prueba acusada se incurrió
- Asimismo, no resuelve respecto a la extensión superficial incurriendo en el mismo error que el
- II
- Por lo expuesto, solicita el Auto de Vista recurrido
- Los recurridos refieren que estando pronunciado el Auto de Vista con apego a las disposiciones
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente:
- III.2.- Respecto a la omisión de respuesta
- En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha
- III.5.- En relación al derecho de motivación y fundamentación
- Al respecto corresponde referir que de inicio el ahora recurrente no especifica que agravios no
- Por otro lado, en relación a su reclamo general de errónea valoración de la prueba
- Respecto a su acusación abstracta de que el Auto de Vista es simple y sin
- Por otra parte, sobre la posesión que alude el ahora recurrente, corresponde mencionar que la
- IV
- Al ser esta denuncia reiterativa del punto anterior, corresponde remitirnos a los fundamentos vertidos precedentemente
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
